REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 28 de Enero de 2.005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2005-000111

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la abogado NORMA MARIA COSENZA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Se inició la averiguación en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002, ESTA FISACLIA ACORDÓ DAR INICIO A LA PRESENTE CAUSAAAAA, EN VIRTUD DE DENUNCIA INTERPUESTA EL DÍA 03 DEL MISMO MES Y AÑO, ANTE LA Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana, LISBETH JOSEFINA VALERO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº 09.423.424 y residenciada en la Urbanización Luis Hurtado Higuera, carrera 2 entre calles 2 y 3, número 2-75, Barquisimeto estado Lara, en la que hace constar que fue abordada por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de furego y por medio de amenzas a su vida, le despojaron de 120 mil bolívares, en dinero en efectivo, una cámara fotografica digital y tres bolsos contentivos de documentos de funrevi y sus documentos personales. ados.

SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito de acción pública pero no existe la identificación de persona alguna como autora del mismo, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que siendo ésta la situación en el presente Asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, que pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Desconocido Titular de la Cédula de Identidad N° Desconocida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Sobreseimiento pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, según lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.*

La Juez de Control N° 3

Abg. Gladys Barón Pernía
El Secretario.