REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Asunto: KP01-P-2005-000015
MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
FISCAL UNDECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia.
IMPUTADO: Renzo Nazaret Torres Daza .
DEFENSA PRIVADA : Abogado William Castro y Arminio Lugo.
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Rivero.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 07 de Enero de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia undécima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en fecha 06 de Enero de 2005, solicito a este tribunal medida de Privación Judicial Preventiva a la de la libertad, por estar llenos los extremos de procedencia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Renzo Nazaret Torres Daza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, establecido en la Ley sobre sustancias Psicotropicas y estupefacientes, en su articulo 34.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 07 de Enero de 2005, esta Juzgadora , explicó a el imputado Renzo Nazaret Torres Daza, , el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando el ciudadano Renzo Nazaret Torres Daza , venezolano , mayor de edad, Cedula de Identidad 15.093.372, Soltero, venezolano, de 25 años de edad, natural del Tocuyo Estado Lara, fecha de Nacimiento 09-06-1.979, de profesión u oficio albañil , hijo de: María Cristina Daza y Sava de Jesús Torres; residenciado en Quibor Calle 28, entre 9 y 10, casa sin numero, cerca de una bodega , color rosado, Municipio Jiménez , Estado Lara, su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso “ Yo estoy al frente de mi casa con mi señora y los vecinos el 2 de enero varias personas estaban ahí, estamos tomando y viene la patrulla me dicen que me pegue contra la unidad y dicen que le van a sembrar y yo empiezo a llamar a la gente, ellos me revisan y no me hallan nada, ellos me llevan a la comisaria de Jacinto lara, me golpean (enseña) y el policia me dijo te voy a sembrar un revolver, de ahí me llevan al hospital, no me revisan y yo digo que no porque el policia me hizo señas, me llevan a la comisaria cuando me agarran mi esposa andaba conmigo y ella dice que porque me detienen y ellos dicen que voy a pagar 48 horas y me golpean , pasan las 48 horas y me dicen que voy a pagar 48 horas , el 3 de Enero llega un inspector y me hizo firmar el libro 2 veces y me mando a lavar el calabozo, me llevan a la comisaría 50 y de ahí al hospital, yo tenia 2 días sin comer, tenia la tensión alta y me dijeron que a las 5 y 30 salían, llegan a las 6 de la tarde y no me sacaron del calabozo, el día jueves cuando me bajan a la Fiscalia y ellos sacan una bolsa y me dijeron que era una droga e hizo unos envoltorios y me sembraron esa droga me dijeron que eso era mío, ya yo tenia varios días preso, el entra y allí me llevan a la PTJ, los policías dijeron que me habían puesto preso y no quisieron declarar y de allí llega la policía y e dijeron que me quedara quieto y me trajeron para acá. “. Es todo
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone que solicita procedimiento Ordinario y medida cautelar sustitutiva a la de libertad, sugiriendo , la prevista en el ordinal 1ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le permita permanecer en la Comandancia General de Policía.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, delito este atentaría de la salud de toda la sociedad especialmente de jóvenes y adolescentes, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que esta ciudadana pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos Renzo Nazaret Torres Daza , venezolano , mayor de edad, Cedula de Identidad 15.093.372, Soltero, venezolano, de 25 años de edad, natural del Tocuyo Estado Lara, fecha de Nacimiento 09-06-1.979, de profesión u oficio albañil , hijo de: María Cristina Daza y Sava de Jesús Torres; residenciado en Quibor Calle 28, entre 9 y 10, casa sin numero, cerca de una bodega , color rosado, Municipio Jiménez , Estado Lara, por la presunta comision del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, establecido en la Ley sobre sustancias Psicotropicas y estupefacientes, en su articulo 34.
Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Once (11 ) días del mes de Enero de 2005. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria
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