REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Asunto: KP01-P-2005-000018

MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Alberto Carrillo
IMPUTADO: Luis Alexander Angulo Durant.
VICTIMA: Yusmeidi González Machado.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Yoleida Rodríguez.
SECRETARIA: Abg. Camilo Alcala.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 07 de Enero de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia Decima Sexto del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 06 de Enero de 2004, solicito a este tribunal, medida de privación Judicial preventiva a la de libertad y decreto de procedimiento ordinario en el presente proceso iniciado contra el ciudadano Luis Alexander Angulo Durant, por precalificar los tipos delictivos como lesiones personales gravísimos, tortura , trato cruel, abuso sexual y concurrencia de delitos en la conducta desplegada por este ciudadano en perjuicio de su concubina de nombre Yusmeidi González.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en esa misma fecha , esta Juzgadora , explicó a el imputado Luis Alexander Angulo Durant , el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando el ciudadano Luis Alexander Angulo Durant, venezolano , mayor de edad, Cedula de Identidad N ª 13.921.974, Soltero, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 26-12-1.979, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: Angela Durant y Luis Lobo; residenciado en Barrio Loma de León, Calle Los Chaguarramos casa N ª 278 , cerca de la cancha, cerca de la Guardia Nacional, a una cuadra de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, su deseo de no declarar, en consecuencia expuso , “ No deseo declarar“.


Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone que solicita procedimiento Ordinario, y medida cautelar sustitutiva a la de libertad, manifestando su desacuerdo con lo tipos penales precalificados, solicitándole al Ministerio Publico la invidualizacion de los mismos, y reconocimiento medico psiquiatrico y toxicologico e indico que a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como la persona que le causo las lesiones a esta ciudadana.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito donde la supuesta victima es una adolescente , que hacia vida marital con este ciudadano, quien resulto salvajemente golpeada y maltratada, presumiéndose como posible autor de las mismas al imputado de marras, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la de cegar una vida , cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que esta ciudadana pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, particularmente que quienes ponen en conocimiento a las autoridades competentes son los propios familiares del imputado , especialmente una de sus hermanas , quien narro ante las Fuerzas armadas policiales las condiciones deplorables en que se encontraba esta joven y que su hermano se negaba a permitir que fuere auxiliada. Por otra parte, del acta policial se deja constancia de que el supuesto victimario se encontraba con esta ciudadana y conocía el grave estado de salud, que la misma presentaba en conclusión concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Luis Alexander Angulo Durant, venezolano , mayor de edad, Cedula de Identidad N ª 13.921.974, Soltero, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 26-12-1.979, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: Angela Durant y Luis Lobo; residenciado en Barrio Loma de León, Calle Los Chaguarramos casa N ª 278 , cerca de la cancha, cerca de la Guardia Nacional, a una cuadra de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los tipos penales como lesiones personales gravísimos, tortura , trato cruel, abuso sexual y concurrencia de delitos en la conducta desplegada por este ciudadano en perjuicio de su concubina de nombre Yusmeidi González. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los ONCE (11) días del mes de Enero de 2005. Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.


La Secretaria