REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000904
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Danisa Revilla Bravo
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Rosa Pumilia Parilli
Defensor Público Penal: Abog. Zarelly Zambrano
Acusado: José Margarito Medina
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Posesión Ilícita de Estupefacientes
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 10 de Enero de 2004, con vista a la solicitud de Procedimiento Ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE MARGARITO MEDINA, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 60 Zona Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando el día 08 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, cuando pasaban por la calle Bolívar de Guarico específicamente frente a la Panadería Mariela, observaron a un ciudadano que conducía una moto Jog, de color verde, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y realizarle una revisión personal , localizándole en le bolsillo derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforo que contenía en su interior veintiún (21) envoltorios tipo cebollitas, con un polvo de color marrón, procediendo en consecuencia a la detención. Posteriormente al realizarle la prueba de orientación a lo incautado arrojó como resultado, la presencia del alcaloide cocaína, con un peso de cuatro gramos con trescientos miligramos (4,3 grs.).-
El día 11 de Enero de 2004, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 17 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de JOSE MARGARITO MEDINA, al cual le imputó la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando la Defensa, ABG. ZARELLY ZAMBRANO, Defensora Pública Penal, que su defendido JOSE MARGARITO MEDINA, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, JOSE MARGARITO MEDINA, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos que se me imputan”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado José Margarito Medina, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena 4 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, por cuanto la defensa solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4, y el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de Dos (02) años, de prisión, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JOSE MARGARITO MEDINA, a cumplir la pena Dos (02) años de Prisión, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 17 de Enero del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YANINA KARABIN MARIN
|