REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Enero de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001369.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, en contra del ciudadano, JORGE ALEXANDER MONTILVA DURAN, venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.213.146, de estado civil casado, profesión u oficio conductor de transporte público, hijo de Florentino Montilva y Francelina Duran, residenciado en el Barrio, San Cristóbal, Vereda 4, casa Nº 4-6, San Cristóbal, Estado Táchira; y ROBERSON OSCAR CONTRERAS ARELLANO, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.350.279, de estado civil Casado, de profesión u oficio conductor de Transporte Público, hijo de Nicolas De Los Reyes Contreras y Lina Arellano, residenciado en la calle Mariscal Sucre, el Bolon Parte alta, casa 2, El Valle, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal; quienes están debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. ALIRIO ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado, Nº 92.426, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional, piso Nº 10, Barquisimeto Estado Lara.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 19 de Agosto del 2003, siendo aproximadamente las 10:30 a.m.; al momento de que funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control móvil en la carretera Lara - Zulia, específicamente en el kilómetro 17, Sector el Rodeo, ordenan detener a un autobús de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Barinas, Placas: AB694X, el cual fue abordado por un funcionario adscrito a una Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien se percato que en el mismo solo había una persona, aparte del conductor, quien se encontraba manipulando una corneta pegada al ducto de aire acondicionado, la cual al ser revisada se podía apreciar un envoltorio de regular tamaño, razón por la cual el efectivo policial solicito la presencia de cuatro ciudadanos, que se encontraban en las inmediaciones del lugar para que sirvieran como testigos, identificados como; Fanny Yusmery Márquez Rojas, Jhonny José Mariño, William González Delgado y Danny Márquez Vielma, procediendo así a una revisión del vehículo, en los cuales se encontró oculto en los ductos de aire acondicionado, Trescientos Cincuenta (350) envoltorios de una sustancia de color blanca, presumiblemente droga y un arma de fuego en el compartimiento de las maletas del vehículo, Tipo Pistola, marca: Pietro Beretta, calibre 9mm. En virtud de estos hechos, los funcionarios actuantes procedieron a la detención del conductor del Autobús Jorge Alexander Castillo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.146, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y de su acompañante Roberson Oscar Contreras Arellano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.279, residenciado en: Barinas Estado Barinas. Posteriormente una vez solicitada la prueba de orientación a la sustancia incautada, esta arrojo que se trataba de cocaína, con un peso bruto de trescientos noventa kilogramos (390 Kg.). Así mismo se solicito que fueran practicadas las pruebas Toxicológicas y de raspado de dedos a los imputados, entre otras experticias. Posteriormente en fecha 21 de agosto del 2003, se realizo la audiencia de presentación de detenidos ante en Tribunal de Control, en los cuales los imputados manifestaron que en el traslado de la mercancía habían presenciado tres homicidios, el de un hombre en el Estado Mérida, Sector Caño Caimán y otros dos hombres en el Estado Táchira, en el sector conocido como Colina de Barraca, de nombres: Luis Maria Jerez, Jorge Cruz Jaime y Juan Francisco Zarate Cárdena, por parte de uno de los sujetos que custodiaban el autobús en otro vehículo, lo cual fue corroborado por el Ministerio público y por lo que se aperturaron investigaciones penales en esas jurisdicciones, días mas tarde se realizo como prueba anticipada, conforme lo prevé el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química del alijo de droga incautada, determinándose como peso neto la cantidad de trescientos cuarenta y nueve (349) kilogramos, con treinta y tres (33) gramos y novecientos (900) miligramos de Alcaloide, Cocaína; sin haber obtenido hasta los momentos resultado de la investigación de los homicidios, a los cuales hicieron referencia los imputados, ni elementos de convicción que los pudiera vincular a ellos con tales hechos.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/11/2004, el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Dra. ROSA PUMILIA, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que, acuso formalmente a los ciudadanos, JORGE ALEXANDER MONTILVA DURAN; venezolano, de 39 años de edad, titular de la C.I Nº v-9.213.146,de estado civil casado, profesión u oficio conductor de transporte público, hijo de FLORENTINO MONTILVA Y FRANCELINA DURAN, residenciado en el Barrio, San Cristóbal, Vereda 4, casa Nº 4-6, San Cristóbal, Estado Táchira y ROBERSON OSCAR CONTRERAS ARELLANO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.279, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor de Transporte Público, hijo de NICOLAS CONTRERAS Y LINA ARELLANO, residenciado en la calle Mariscal Sucre, el Bolon parte alta, casa S/N, el valle San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y se ordene al auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informó del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, manifestando libre y voluntariamente los siguiente: 1.- Roberson Contreras expuso: “…En San Cristóbal llegan tres señores, que fue a los que mataron, fuimos a pagar el viaje del autobús con el Sr. Luis; quedamos de acuerdo en vernos en Colombia, luego el día Domingo el Sr. Jorge me llama y me dijo que nos viéramos en un estacionamiento, cuando llegamos me dieron un golpe, nos metieron en un cuarto, nos decían que eran del gobierno y nos decían que colaboráramos que iban a llevar la droga, y me dijeron que colaborara, y no me mataban, que solo manejara, escuche cuando disparo y mataron a los otros tipos, maneje desde ahí hasta la Chiquinquirá, ahí yo le entregue el autobús a otro señor, en Vigía nos vimos con el Sr. Luis, pasando el vigía mataron a otro tipo, no nos dejaban salir el Sr., en ninguna Alcabala pude delatarlos, y en esa alcabala, nos paro un Sargento y yo le dije que me metiera preso que esos hombres vienen cargados. ……” seguidamente declara el otro imputado, Jorge Alexander Montilva, quien señalo: “…..Me encontraba en Barinas y me llama el dueño del bus, que me fuera para San Cristóbal, me fui para allá y el domingo a las siete salimos. En el autopista nos interceptaron dos sujetos y nos encañonaron, me metieron en un galpón y me tuvieron como tres horas, un tipo luego me dijo que tenia que hacer lo que el dijera sino me mataba, nos fuimos y en ninguna alcabala nos pararon, llegando a Quibor suena el celular y el tipo nos dice que nos esta esperando en la circunvalación norte, detrás de nosotros venia otro carro, nos paro un Sargento y yo les dije que veníamos bajo amenaza de muerte, les dije que había cinco muertos, yo le dije al sargento que no nos creía y nos fuimos para el comando, yo les dije que esa pistola no la iba a agarrar, nunca nos creyeron que veníamos secuestrados, no voy a admitir los hechos que se me imputan porque soy inocente, respondió a la Fiscal, nosotros les dimos los datos del carro que venia detrás del autobús, no estoy de acuerdo con las declaraciones que dicen en el asunto, responde a la Defensa: Cumplí las ordenes porque nos amenazaron, nunca nos dejaban solos en el autobús……”
Vista la exposición de los imputados se le concede el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso del derecho de palabra el defensor, Dr. ALIRIO PAUL ECHEVERRIA, quien expone: Rechazo, niego y contradigo los elementos que presenta la Fiscalía, se evidencia en la declaración de mis defendidos que no se podría determinar el dolo del delito ya que se encontraban en coacción en vista de la amenaza de muerte, por tratarse de los ciudadanos solicito le sea otorgado una Medida Cautelar menos gravosa, no se encuentra demostrado el Dolo, en las actuaciones, por lo tanto me adhiero a las pruebas presentadas por el Fiscal.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. ROSA PUMILIA, en contra de los ciudadanos, JORGE ALEXANDER MONTILVA DURAN y ROBERSON OSCAR CONTRERAS ARELLANO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificada y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a las cuales se adhiere la defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 Ejusdem. Las pruebas ofrecidas y admitidas son:
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios, Sargento Segundo Juan Bautista Cuello Cordero, Cabo Primero Beinner Alberto Contreras, Cabo Segundo Richard Coromoto Vázquez y Efraín José Colmenares Mejias, adscritos a la Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional de Venezuela, funcionarios actuantes en procedimiento que dio a la presente causa., quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la incautación de trescientos cincuenta (350) envoltorios contentivos de Cocaína y un arma de fuego, tipo, pistola, Calibre 9mm, Marca: Pietro Beretta, dentro de un autobús de transporte publico, pertenecientes a la empresa Expresos Barinas, en la carretera Lara – Zulia, específicamente en el kilómetro 17, sector, el Rodeo, y la aprehensión de los ciudadanos Jorge Alexander montilla Duran y Roberson oscar Contreras Arellano.
2.- Declaración de los Expertos Toxicólogos Nelly Daza, Julio Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, sobre la experticia química de fecha 09/12/2003, signada con el Nº 9700-127-1292, practicada a la droga incautada en la presente causa, descrita en los hechos; experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-127-1331, practicada en fecha 19/09/2003, a las muestras de orina y raspado de dedos, del ciudadano José Alexander Montilla; experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-1332, practicada en fecha 19/09/2003, a las muestras de orina y raspado de dedos, del ciudadano Roberson Contreras; y la experticia de barrido de fecha 01/09/2003, signada con el Nº 9700-127-1263, realizada a un vehículo, marca Volvo, modelo B10M, año 1992, placas AB694X, colores blanco y rojo, signado con el Nº 033, practicadas por los referidos expertos.
3.- Declaración de la Funcionario Yannys González, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, sobre la experticia de reconocimiento técnico, practicada en fecha 02/10/2003, signada con el Nº 9700-127-B-0992, a un Arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, Marca: Pietro Beretta, serial 018294MC, con sur respectivo cargador contentivo de catorce cartuchos del mismo calibre sin percutar, incautado dentro del autobús de la línea Expresos Barinas, en el procedimiento efectuado el 19/08/2003.
4.- Declaración de los Funcionarios Eusimio Triana y Jerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara. Sobre la experticia de reconocimiento y avaluó de fecha 21/08/2003, signada con el Nº 9700-056-3020803, practicada por los mismos a un vehículo marca Volvo, modelo B10M, año 1992, placas AB-694X, serial de carrocería Nº YV31MKC17NA029491, serial del motor Nº THD101 KC549176.
5.- Declaración de la Detective Juana Vázquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Lara; sobre la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22/08/2003, signada con el Nº 9700-056-544, practicada por ella, a dos teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 5125, seriales 0830484486 y 07403969027.
6.- Declaración de los ciudadanos Fanny Yusmery Márquez Rojas, Jhonny José Mariño, William González Delgado y Danny Márquez Vielma, titulares de la C.I Nº 12.993.240, 18.699.190, 16.644.533 y 12.935.045, respectivamente, testigos presénciales del procedimiento efectuado por los referidos funcionarios, donde se produjo la incautación de trescientos cincuenta (350) envoltorios contentivos de Cocaína y un Arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, Marca: Pietro Beretta, dentro de un Autobús de transporte Público Perteneciente a la Línea, Expresos Barinas, en la carretera Lara-Zulia, específicamente en el kilómetro 17, Sector el Rodeo.
7.- Declaración del ciudadano Manuel José Cuellar Abril, titular de la C.I Nº v- 14.042.414, residenciado en la calle 3, vereda 5, Barrio Sucre de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quien es hijo del propietario de la empresa Mercantil Expresos Barinas y Representante Judicial de la referida empresa.
Documentales:
A fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:
1.- Acta de Inspección como prueba anticipada, realizada en fecha 03/09/2003, en la sede del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, a la sustancia incautada señalada en el numeral anterior, que resulto ser Cocaína, practicada en presencia del tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y para la cual fueron convocadas las partes, de conformidad con el articulo 307 del Código orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del 04 de noviembre del 2002, y fijación fotográfica de las referidas sustancias, realizadas en la inspección efectuada en presencia del Tribunal y las partes, conformada por siete Fotografías.
2.- Experticia Química de fecha 12/09/2003, signada con el Nº9700-127-1292, practicada por los expertos Toxicólogos, Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-B-0992, practicada en fecha 02/10/2003, por la funcionario T.S.U. Yanny González, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, delegación Lara; a un arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, Marca: Pietro Beretta, serial Nº 018294MC., con su respectivo cargador contentivos de 14 Cartuchos del mismo calibre sin percutar.
TERCERO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y existe latente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse; así mismo no han variado las circunstancias que conllevaron a decretar la medida privativa judicial de libertad. Por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide no son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, lo más prudente es mantener la medida privativa decretada en su oportunidad.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes para que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese.
El Juez de Control N° 6
Abg. Jhonny José Jiménez Colmenárez.
El Secretario
Abg. Anaizit Garcia
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