REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Enero de 2005 Años: 194° y 145°
Asunto: KP01-P-2004-000725.
Nombre del Juez: Jhonny Jiménez C.
Secretaria: Dra. Anaizith García.
Acusado: Jhonny Humberto Daza Piña y Carmen Teresa Palacios Rodríguez.
Delitos: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de L.O.S.E.P
Fiscalia: Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Defensa: Kenya Aparicio
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
1-. Jhonny Humberto Daza Piña, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.313.140, nacido el día 11-05-1957, hijo de Isidoro Daza y Juana de Piña, domiciliado en la 26 con callejón 4 y 5, casa sin número del Barrio la cruz, Barquisimeto, Estado Lara; asistido por la Defensora Privada. Dra. Kenya Aparicio.
2-. Carmen Teresa Palacios Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.339.168, nacida el día 05/11/1957, de 49 años edad, hija de Pedro Alejandro Palacios y María Georgina Rodríguez, natural de esta Ciudad, residenciada en la calle 26 con callejón 4 y 5, casa sin número del Barrio la cruz, Barquisimeto Estado Lara; asistido por la Defensora Privada, Dra. Kenya Aparicio.
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 20 de Mayo de 2004, los funcionarios: Luis Sánchez , Joel Salcedo y Jackelin Sira, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en horas de la tarde se encontraban cumpliendo una Orden de Allanamiento, debidamente otorgada por el Juez de Control número 6, en la vivienda donde reside un ciudadano de nombre Jhonny Daza apodado “El Drácula”, ubicada en el Barrio la Cruz con Callejón 04 y calle 26, los funcionarios se presentaron en la referida residencia y una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana Carmen Teresa Palacios Rodríguez, quien se identifico como la dueña de la vivienda, quien le dio acceso a los funcionarios al interior de la misma, fue cuando estos observaron que la ciudadana ocultaba algo en la mano, por lo que le ordenaron que mostrara lo que escondía y esta accedió sacándose un (01) envoltorio de material plástico color negro de regular tamaño, contentivo de color Beige, razón por la cual proceden a detenerla y es cuando un Ciudadano que se encontraba en la sala se violenta lanzándose sobre la pared, dándose golpes en la cabeza y contra el suelo, pidiéndole a su concubina un arma blanca tipo cuchillo para agredirlos, por lo que procedieron a someterlo y esposarlo, llevándolo hasta la unidad PL-592, para su traslado hasta el ambulatorio del Sur. Continuando con la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y de la dueña de la casa, en el techo del baño se incauto un (01) envoltorio de material plástico, color negro dentro del cual se encontraron diez (10) envoltorios, tipo cebollitas, atados en la punta cada uno con hilo de coser color negro, contentivos de presunta cocaína; en el tercer cuarto , dentro de un escaparate marrón, se incauto un envase plástico transparente con la cantidad de Cuatro mil Ochocientos treinta bolívares y dentro de una pañalera, se incauto un (01) envoltorio de plástico color negro en el cual se incautaron cuarenta (40) envoltorios del mismo material y color, tipos cebollitas contentivos de un polvo de color blanco, en el segundo cuarto dentro del bolsillo de una chaqueta había un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material plástico color negro, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo cebollitas contentivos de un polvo de color blanco; dentro de un zapato de color marrón tipo mocasín se detectaron tres (03) tijeras marca china, en un zapato color gris se incautó un (01) envoltorio pequeño de material plástico color negro contentivo de diez (10) envoltorios tipo cebollita con un polvo de color blanco, al salir del tercer cuarto observaron una nevera y dentro de la misma había una jarra de cerámica y la misma tenia un (01) envoltorio tipo cebolla de material plástico color negro contentivo de presunto crack, dentro del primer cuarto donde había colgado en la pared un (01) pantalón de Jean, se incauto envoltorio plástico negro con cuarenta y dos (42) envoltorios, tipos cebollita, contentivos de una sustancia de color blanca.
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-12-2004, el representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, Dr. Amado Carrillo, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadano 1-. Jhonny Humberto Daza Piña, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Número V-7.313.140, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público. 2-. Carmen Teresa Palacios Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.339.168, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se mantenga, la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento de la acusada y la apertura a juicio oral y público. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos a quienes previamente se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el Ciudadano, Jhonny Humberto Daza Piña, su deseo de declarar quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente condena toda la droga era mía.” Seguidamente vista la exposición hecha por el imputado Jhonny Humberto Daza Piña, se le concede el derecho de palabra al Dr. Amado Carrillo, Fiscal Vigésimo Segundo del ministerio Publico, quien expone, que tomando en consideración que el identificado imputado, manifiesta que toda la droga incautada en el procedimiento que da origen a este proceso es de su propiedad, y por ende, admite los hechos y pide la imposición inmediata de la pena; en virtud de ello, modifico mi petitorio inicial por la nueva circunstancia acaecida en esta audiencia, en consecuencia, solicito expresamente el Sobreseimiento de la Causa para la Ciudadana, Carmen Teresa Palacios, a quien inicialmente la fiscalía había co-imputado en el presente asunto, pidiendo el cese inmediato de cualquier tipo de medida de coerción personal. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dra. Kenya Aparicio, Defensora Privada, oída la admisión de hechos realizada por su representado, solicita se le imponga inmediata condena y se dicte el Sobreseimiento de la causa en cuanto a la ciudadana Carmen Teresa Palacios Rodríguez.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Jhonny Humberto Daza por la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente el acta policial sin numero de fecha 20/Mayo/04 suscrita por los funcionarios, Luis Sánchez, Joel Salcedo y Jackelin Sira, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la orden de Allanamiento número KPOI-S-2004-010970, emanada del Juez de Control número 6, donde se incauto la droga y la detención de los imputados, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas; con la cadena de custodia de fecha 20 de Mayo 2004, que riela al folio 9; con el acta de la prueba anticipada practicada a la sustancia incautada en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Región de Lara por el experto Dra. Nelly Daza y Teresa Marcano, la cual riela al folio cuarenta y siete (47), Con el resultado del Peritaje médico Legal Psiquiátrico practicado al ciudadano Jhonny Daza, suscrito por el médico forense Dr. José Idilio Jerez, el cual riela al folio setenta (70), con la Experticia Toxicológica número 9700-127-768 practicada a la acusada, Carmen Teresa Rodríguez por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia Toxicológica número 9700-127-767 practicada al acusado, Jhonny Humberto Daza Piña, por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Con el resultado de la experticia Química número 9700-127-770 practicada por los Toxicólogos NELLY DAZA y TERESA MARCANO adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Y con la manifestación que hizo en forma libre, sin ningún tipo de presión o apremio, en presencia de su abogado defensor, el acusado, Jhonny Humberto Daza Piña, ya identificado, quien expuso que toda la droga incautada en el procedimiento es suya; exposición ésta que evidentemente exime de toda responsabilidad a su concubina, CARMEN TERESA PALACIOS, ya identificada.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la Audiencia Preliminar y luego de haber Admitido el Tribunal la Totalidad de la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en contra del ciudadano, Jhonny Humberto Daza Piña, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano Jhonny Humberto Daza, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogada Defensora al cedérsele el derecho de palabra, dejando por sentado además que se adhiere a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de la Ciudadana Carmen Teresa Palacios Rodríguez, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta:
1.-Del contenido del acta policial de fecha 20 de Mayo de 2004 a cargo de los funcionarios Luis Sánchez, Joel Salcedo y Jackelin Sira, adscritos a la División de Investigaciones Penales del la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia sobre el modo y circunstancias de la detención de los imputados 2.-Acta de Registro del Allanamiento practicado, donde los referidos Funcionarios dejan constancia del procedimiento efectuado.3.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de Mayo de 2004, suscrita por el Agte. Darwin Rodríguez, adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, en la cual se deja constancia sobre la practica de la Prueba de Orientación efectuada por el experto Toxicólogo Julio Rodríguez, en la cual se determino que la droga incautada a los imputados es de la denominada Cocaína, con un peso bruto para el envoltorio de de regular tamaño incautado a la imputada Carmen Teresa Palacios de cinco gramos con ochocientos miligramos (5,800g), el otro envoltorio de material sintético negro el peso bruto es de nueve gramos con setecientos miligramos (9,700g), en los treinta envoltorios el peso bruto es de doce gramos con novecientos miligramos ( 12,900g) , los cinco envoltorios en material sintético contenían dos coma cinco gramos (2,5g), en los cuarenta envoltorios pequeños el peso bruto fue de Diecisiete gramos con cien miligramos (17,100g), en los diez envoltorios pequeños el peso bruto fue de nueve gramos con novecientos miligramos (9,900g), en los cuarenta y dos envoltorios pequeños el peso bruto consistió en diecisiete gramos con cien miligramos (17,100g), en los diez envoltorios pequeños el peso bruto es de diez gramos con trescientos miligramos (10,300g).4-Acta de experticia Toxicologica, suscrita por el Toxicólogo Julio Rodríguez. 5- Acta de Prueba de Barrido , suscrita por los Toxicologos Teresa Marcano y Nelly Daza, sobre los objetos incautados, en los que se determino la presencia de Alcaloide Cocaína. 6-Acta de prueba anticipada, a través de la cual se pudo determinar el tipo, peso y demás características de la droga incautada.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Jhonny Humberto Daza Piña (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Diez (10) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre Diez (10) a veinte (20) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal queda en quince (15) años de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer la cantidad de Diez (10) años, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “… El Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Jhonny Humberto Daza Piña, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.313.140, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Juana de Daza e Isidoro Daza, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 26 con callejón 4 y 5, casa sin número del Barrio La Cruz, Barquisimeto Estado Lara, asistido por su Defensora Privada Dra. Kenya Aparicio, a sufrir la pena de diez años de prisión, por ser autor y responsable del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal Vigente; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente ordenándose su remisión a los fines previstos en el ordenamiento adjetivo vigente en relación al cumplimiento y vigilancia de la pena impuesta a la Ciudadano, Jhonny Humberto Daza Piña, una vez que haya transcurrido el lapso legal para recurrir de la presente decisión. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar, a favor de la Ciudadana, Carmen Teresa Palacios Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.339.168, de 49 años de edad, residenciada en la Calle 26 con Callejón 4 y 5, Casa S/N, Barrio La Cruz, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 321 y 330 Ordinal 3, en consecuencia, se DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor de la ya identificada Ciudadana, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que se haya decretado en su contra. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
La Secretaria
Dra. Anaizi García.
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