REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Enero del 2005.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-002938.

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista el escrito presentada por ante este tribunal en fecha Diez (10) de Abril de 2003 por el Ciudadano, REINALDO JOSE PEREIRA SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.545.565, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil “Seguro la Seguridad”, tal como se evidencia en documento poder original que riela inserto a los folios 8 al 11, del presente asunto; mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de propiedad de su representada, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Cherovlet; Modelo: Silverado; Año: 2000; Color: Blanco y Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZCEC14TXYV307162; Serial de Motor: XYV307162, Placas: 20HGAJ, el cual le pertenece a su mandante por cesión de derechos de propiedad que le hizo el Ciudadano, PIO CARUSO DI MENNA, tal como consta en el documento de Cesión de Derechos de Propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el número 53, tomo 22, de fecha 12-02-2001, cuyo documento original se encuentra inserto a los folios 4 al 6 del presente asunto.
Asimismo, alega que el Ciudadano, Sandro Caruso Hurtado, el día 02 de Agosto del 2000 fue victima de un robo, en la íntercomunal Barquisimeto-Acarigua a la altura de la entrada a la Mora, cuando sujetos hasta hoy día desconocidos, lo someten y lo despojan del vehículo conducido por él, propiedad del asegurado, Ciudadano, PIO CARUSO DI MENNA, ya identificado, denuncia que riela inserta al folio 65 del presente expediente. Dicho vehículo fue recuperado y puesto a las ordenes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordena la practica de algunas experticias de rigor; remitiendo las actuaciones que conforman la investigación el día 19 de Octubre de 2004, es decir, UN AÑO Y CINCO MESES DESPUES DE HABER SIDO SOLICTADAS POR PRIMERA VEZ, generando un retardo injustificado en la sustanciación y decisión de la presente solicitud.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta al folio 2 Copia de la Denuncia Numero F-N.707667, formulada en fecha 02 de Agosto del 2000, por el Ciudadano, SANDRO CARUSO HURTADO.
• Riela al folio 3, Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 23 de Octubre de 2000, a nombre del Ciudadano, PIO CARUSO DI MENNA, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.371.122.
• Consta a los folios 4 al 7, documento original de Cesión de Derechos de Propiedad que hace el Ciudadano, PIO CARUSO DI MENNA, ya identificado, en su condición de asegurado, ala empresa “Seguros la Seguridad, C.A”.
• Riela inserto a los folios 8 al 11, documento poder mediante el cual la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A, confiere mandato a la firma unipersonal “AGENCIA Y SERVICIOS PEREIRA”, cuyo representante es el Ciudadano, REINALDO JOSÉ PEREIRA SEQUERA, ya identificado.
• Riela inserta al folio 72, denuncia interpuesta del Ciudadano, Sandro Caruso Hurtado, rendida en fecha 02 de Agosto de 2000, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Consta al folio 75, Inspección Ocular Numero 4519, expediente numero F-707.667, realizada el día 02 de Agosto de 2000, en el sitio del suceso, suscrita por los Detectives, Alexander Ricas y Víctor Colmenarez.
• Riela a los folios 83 y 84, experticia de reconocimiento legal de seriales y reactivación de los mismos, suscritas por los expertos, GERONIMO MEDINA Y JOSE POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, cuya conclusión es:
“ 01.- Chapa de Carrocería: FALSA.
02-. Serial de Seguridad FCO FALSO.
03-. Serial de Chasis FALSO, se realizo el proceso Químico de Restauración y Reactivación de seriales borrados sobre metal logrando obtener el serial 8ZCEC14TXV307162 ORIGINAL.
04-. Serial de Motor FALSO”.

De la trascripción literal del párrafo anterior, se observa que el fundamento para negar la entrega es el hecho cierto de que el vehículo de marras presenta alteración en sus seriales. No obstante, mediante la utilización de pruebas de carácter técnico científico, como lo es la reactivación y restauración de seriales se logro obtener como resultado el SERIAL ORIGINAL DE CARROCERIA, numeración ésta, que coincide plenamente con los seriales de carrocería descritos en los documentos (certificado de Origen, Certificado de Registro de Vehículo) consignados por el solicitante en este asunto, considerando quien decide que en el presente caso, con tal elemento de convicción de carácter técnico científico ha quedado demostrada la plena propiedad que tiene de la empresa “ SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A”, sobre el identificado y caracterizado vehículo. Así se declara y decide.
II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 02-08-2000 a las ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
2. Así mismo es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Certificado de Registro de Vehículo, legalmente expedido por el SETRA-CARACAS a nombre de un tercero, que posteriormente le cede los derechos de propiedad a su representada, Seguros La Seguridad, lo cual constituye UN TITULO IDONEO para demostrar su derecho adquirido.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, en ENTREGA PLENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en condición de ENTREGA PLENA del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Cherovlet; Modelo: Silverado; Año: 2000; Color: Blanco y Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZCEC14TXYV307162 (ORIGINAL); Serial de Motor: XYV801788 (FALSO), Placas: NO PORTA, (asignadas:20HGAJ); a la Sociedad Mercantil “ SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A”, representada por el Ciudadano, REINALDO JOSÉ PEREIRA SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.545.565, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil “Seguro la Seguridad”, quien fue autorizado para realizar todos los tramites relativos a la entrega del mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Concordia” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.- Igualmente se ordena hacer entrega inmediata de todos los documentos originales consignados por el solicitante, debiéndose dejar copia certificada de los mismos en el presente asunto; así como también se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia correspondiente una vez vencido el lapso para interponer los recursos de impugnación previstos en la Ley Adjetiva. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 6
Dr. Jhonny Jimenez C.
Dra. Anaizith García.
Secretaria