REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Enero de 2005.
ASUNTO KP01-P-2004-001207.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisado y analizado exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente proceso, podemos observar con meridiana claridad que el lapso a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha PRECLUIDO, por cuanto el Representante del Ministerio Publico, solicito el lapso de Prorroga fuera del lapso legal previsto en el articulo 250, la audiencia fue fijada, pero al momento de constituirse el Tribunal se verifica el computo de los días transcurridos desde la fecha en que se decreto la medida privativa (05/11/2004) hasta el día 02/12/2004, transcurrieron 27 días consecutivos; es decir, la prorroga se hizo extemporáneamente por tardía, ya que se realizo tres días antes de finalizar el acto, y no con cinco días de anticipación como lo exige la Ley, tal como se evidencia del calculo hecho por la Secretaria, Dra. Ligia Maria Gonzalo; motivo por el cual se suspende la audiencia, dejándose sin efecto el auto de fecha 09/12/2004, por ser violatorio del principio de legalidad, acordándose la libertad inmediata de los imputados imponiéndoles la medida cautelar de presentación periódica cada ocho días por ante la Oficina Receptora de Documentos y Datos; motivo por el cual este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Quien decide, considera necesario hacer una breve recapitulación del iter procesal ocurrido en el presente asunto, a tales efectos observa:
PRIMERO; En fecha 04 de Noviembre de 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, presentó a los ciudadanos, JOSE RICARDO GONZALEZ TREJO, VICTOR DANIEL GIMENEZ NOGUERA y JESUS GERARDO PRADA, imputándole la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito que se decretare medida de coerción personal de la prevista en el articulo 250 de la Ley Adjetiva, se ordenare proseguir el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO; En la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia ( llamada audiencia de Presentación), se les decreto medida privativa de libertad a los imputados declarándose con lugar la solicitud fiscal, por considerarse que estaban llenos los extremos del articulo 250 Ejusdem; por ello son trasladado hacia el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Estableciendo el articulo 250 Ejusdem, en su Cuarto aparte, que si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial preventiva de libertad , durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación , solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial. De igual manera, la citada norma en su sexto aparte, establece que vencido el plazo establecido en esta fase y su prorroga, (en el presente caso, el ente fiscal, solicita intempestivamente la prorroga, pero por error involuntario se fija la audiencia, lo que ha trajo como consecuencia, que el lapso de los Treinta Días vencieron, sin que se haya presentado el acto conclusivo, y la prorroga fue extemporánea por tardía de acuerdo al computo realizado por Secretaria al momento de constituirse el Tribunal para celebrar la audiencia de prorroga, lo que conllevo a dejar sin efecto el auto mediante el cual se fija la audiencia, y consecuencialmente, se le decretare la libertad a los imputados, imponiéndoles de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del articulo 250 ejusdem, el DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD; MEDIANTE LA DECISIÓN DEL JUEZ; QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: En el presente proceso, como se dijo anteriormente, el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar tempestivamente la prorroga venció el día de ayer 30 de Noviembre de 2004, habiendo presentado la solicitud el día 02/12/2004 el Ministerio Publico.
A tales efectos, quien decide, considera oportuno traer a colación dos decisiones de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas, de fecha 24-09-2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en los siguientes términos, “….el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal señala que es un deber del tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Publico no presento acusación dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la Privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva , pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no podrá ejercer el recurso de revisión, previsto en el articulo 264 ejusdem…”.
La segunda decisión citada, que sirve de fundamento jurisprudencial a la presente decisión, es la dictada en fecha 12 de Junio de 2001, con ponencia del maestro y Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, donde la Sala sostiene sobre este controversial punto lo siguiente: ...
“ La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían, inherentes como son la seguridad jurídica” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, ponente Dr. Pedro R. Rondon Hazz).
“…mantener esa medida, como lo sostuvo el tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreara la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..” (18/08/2003, 02-2409).
De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Asimismo, el no haber presentado el Ministerio Publico el acto conclusivo en el lapso legal previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haber presentado extemporáneamente la prorroga, se debe sustituir la privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 256 Ordinal 3, ya que de no hacerlo, a juicio de quien decide, constituiría una franca violación a los lapsos procesales, que como acertadamente lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, son de estricto orden publico, que dan seguridad jurídica y certeza a las partes en toda relación jurídica procesal.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera prudente y procedente, por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; sustituir la medida privativa decretada en contra de los tantas veces mencionados imputados, e imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la presentación Periódica Cada Ocho (8) Días, prevista en el articulo 256 Ordinal 3 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del articulo 250 de la Ley Adjetiva; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados a las actos procesales siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DE OFICIO POR PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a los imputados de marras, ciudadano VICTOR DANIEL GIMENEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Números V- 13.775.573, de este domicilio; JOSE RICARDO GONZALEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Números V- 18.261.695, de este domicilio; y JESUS GERARDO PRADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Números V- 13.774.555, de este domicilio, en consecuencia, se les ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE URDD, prevista en el Ordinal 3º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal. Así se resuelve. Ofíciese al a Unidad Receptora de Documentos Penales. Librense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Jhonny Jimenez C.
La Secretaria
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