REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO:KP01-S-2005-000619.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º y 4 del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Datos, y Prohibición de Salida de Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: HUGO ANTONIO BRITO RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 3.314.891, de estado civil casado, de ocupación operador de maquina pesada, Hijo de Pura Maria Rancel de Brito y José Daniel Brito; nacido el día 13/12/48, de 57 años de edad residenciado en la Carrera 17 entre Calles 50 y 51, casa numero 50-18, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Enero de 2.005, previa solicitud del Dr. José Eleno Mora Molina, Fiscal Décimo del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dr. José E. Mora M, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en fecha 25 de Enero del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos que dan origen a la presente investigación.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 25 de Enero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, exigiendo que la presente causa se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario, y se le decrete medida cautelar sustitutiva al referido imputado, por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal, por lo que es procedente aplicar el articulo 253 Ejusdem.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 26 de Octubre de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitando le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y tomando en consideración que la defensa técnico se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador ordena continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos; y prohibición de salida del Estado Lara.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, HUGO ANTONIO BRITO RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 3.314.891, de estado civil casado, de ocupación operador de maquina pesada, Hijo de Pura Maria Rancel de Brito y José Daniel Brito; nacido el día 13/12/48, de 57 años de edad residenciado en la Carrera 17 entre Calles 50 y 51, casa numero 50-18, Barquisimeto, Estado Lara, ordenándose proseguir la causa por el procedimiento ordinario, manteniéndose el asunto en el archivo hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
Dra. Anaizith García. Secretaria