REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000036
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12/01/2005 según lo solicitado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de Este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Abreviado y se decretó Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11/01/2005, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 12/01/05 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JEAN CARLOS APONTE CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17-784-221, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Heladero de la EFE, residenciado en el Sector Carorita Vía Duaca, carrera 1 entre 23 y 24 en una casa al lado de un local de Helados EFE Estado Lara, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de que el día 10/01/2005 a las 2:00 p.m., de la madrugada en la Avenida Vargas, unos funcionarios policiales observaron un tumulto, de personal que al ver la presencia policial salió en veloz carrera y al acercarse los funcionarios policiales observaron a un ciudadano que golpeaba a otro con mucha rabia y que al percatarse de la presencia policial, comenzó a vociferar unas malas palabras en contra de los funcionarios policiales. Los policías adscritos a la Unidad PL-860 Javier Navarro y Fernando Fernández, detuvieron al ciudadano Jean Carlos Aponte Camacho, y trasladaron al herido Jean Pierre Pérez al hospital. El Fiscal solicitó al Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor es mayor de tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano JEAN CARLOS APONTE CAMACHO, anteriormente identificado por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración artículo 407 en concordancia con el 80 del Código Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.