REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-020053
Estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en Función de Control N° 8, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicio en fecha 03 de julio del 2004, en virtud de acta de investigación policial suscrita por el funcionario Alexander Alberto Briceño donde deja constancia de un accidente tipo colisión entre vehículos con tres (03) lesionados ocurrido en la Avenida José María Vargas con la intersección con la Avenida Venezuela.
En fecha 03 de julio del 2004, es retenido por autoridades policiales, el vehículo automotor, tipo pick-up, maraca chevrolet, modelo C-10, color blanco, placas 475-KAM, el cual era conducido por el ciudadano José Figolino Molina.
En fecha 12 de julio del 2004, el referido vehículo es sometido a experticia de reconocimiento legal e identificación, en la cual presenta lo siguiente:
Serial de carrocería en chapa de metal original.
Serial de carrocería de chasis original.
Serial del motor original.
En fecha se practicó experticia química.
Cursan solicitudes de entrega de vehículo referente al ciudadano José Figolino Molina.
Cursa al folio setenta y siete (77) copia simple de del vehículo marca chevrolet, modelo caprice del cual hace referencia el solicitante que proviene el motor con el cual fue experticiado el vehículo solicitado.
Por lo que se evidencia que dichos seriales concuerdan con el solicitado por el ciudadano José Figolino Molina, aunado a los documentos presentados por el mismo, por lo que este Tribunal acuerda la entrega del vehículo al referido ciudadano.
Ahora bien, este Juzgadora considera que el solicitante José Figolino Molina, acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que el Tribunal considera que se debe entregar el vehículo, en virtud que en el presente asunto el referido ciudadano es el único solicitante. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente entregarle el vehículo al ciudadano antes mencionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Acuerda la entrega del vehículo tipo pick-up, marca chevrolet, modelo C-10, color blanco, placas 475-KAM, serial de carrocería CCD14AV206382, serial del motor T0208CEJ18S221113, en calidad de depósito, al ciudadano José Figolino Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.860.254, residenciado en la calle 24 entre carreras 17 y 18 Centro Profesional Bolívar, piso 02, oficina 09, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Corralón. Regístrese, cúmplase.
El Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
|