REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 20 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000078

JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA

SECRETARIA: Abg. MARDA ALEJANDRA RIVERO

ACUSADO: FELIPE ANTONIO AMARGURA MARTINEZ

FISCAL SEGUNDO Abg. MARCIAL ANDUEZA

DEFENSOR: Abg. CARMEN ALICIA VARGAS

DELITO: DETENTACION DE ARMA
Previsto y Sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 19-01-2005 siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público profesional del derecho Marcial Andueza, el defensor del imputado, Abg. Carmen Alicia Vargas y el imputado Felipe Antonio Amargura Martínez, titular de la cedula de identidad N° 15.919.427. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado Felipe Antonio Amargura Martínez, por el delito de Detentación de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 27-01-2004 cuando funcionarios de la Comisaría 52 de las Fuerzas Armadas Policiales en labores de patrullaje ven al imputado quien trato de ocultarse y al ser abordado por los funcionarios se dio a la fuga siendo capturado pocos metros y al ser practicada la inspección personal le fue incautada a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con un tubo cromado que contenía en su interior un cartucho calibre 12 sin percutir sin que presentara documentación el mismo Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogada Carmen Alicia Vargas, quien solicitó al Tribunal solicitó a la juez escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: Felipe Antonio Amargura Martínez, C.I: 15.919.427, Edad: 24 años, Profesión u oficio: Comerciante, Fecha de Nacimiento: 28-05-1979, Dirección: Barrio Bolívar Carrera 13 con calle 16 # 24 de la localidad de Quibor quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados y o me encontré y cuando los policías me agarraron lo cargaba en la cintura.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente se acuerde la continuación de la Medida Cautelar Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por los acusados y como éstos se encontraban en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA ORAL


A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”


De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III
PENALIDAD

El delito imputado por la representación Fiscal Detentación de Arma se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena establecida es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de Cuatro (04) años de prisión, y de la rebaja a la mitad prevista en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitieron los hechos el acusado de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, ni está contenido en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni atenta contra el patrimonio público, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de dos (02) años de prisión, presidio, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 (13 )del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: Felipe Antonio Amargura Martínez, C.I: 15.919.427, Edad: 24 años, Profesión u oficio: Comerciante, Fecha de Nacimiento: 28-05-1979, Dirección: Barrio Bolívar Carrera 13 con calle 16 # 24 de la localidad de Quibor, a cumplir la pena de dos (02) AÑOS de prisión, en virtud de la comisión del delito de Detentación de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 o 13 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 19-01-2005 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 eiusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 8
La secretaria.
Minerva Parra Montilla Abg. Marda Alejandra Rivero