REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000019

JUEZ: Abg. Minerva Parra Montilla.
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Rivero.
ACUSADA: Maria Coromoto Heredia Castillo.
FISCAL: Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. Amado Carrillo.
DEFENSOR: Abg. Francisco García.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En fecha 27/01/05, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público profesional del derecho Amado Carrillo, el defensor de la imputada, Abg. Francisco García y la imputada Maria Coromoto Heredia Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.667. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, seguido se le concedió la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de la acusada María Coromoto Heredia, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 19/11/04, aproximadamente a las 6:00 p.m., funcionarios adscritos a la comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje, ven dos ciudadanas que les hacen señas y al detenerse les informan que a una cuadra, en un local donde venden empanadas, que no tiene nombre, venden drogas, asegurando las ciudadanas que la señora del local, le pasó a un señor delgado, mayor, moreno, varias bolsitas negras, parecidas a las que usan para vender drogas, los funcionarios se trasladan al sitio en compañía de las dos ciudadanas que les sirvieron de testigos, encontrando debajo del conservador de empanadas, una botella de cerveza de color negra, marca polar, contentiva de la cantidad de setenta y cinco (75) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro, amarradas con un hilo de coser color amarillo contentivo en su interior de droga que al serle practicada la experticia química resulto ser el alcaloide cocaína con un peso neto de siete gramos con cien miligramos (7,100 m.g.).

Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa abogado Francisco García, quien solicitó a la juez escuchara a su defendida quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, la acusada manifestó su voluntad de declarar y quedó identificada como: Maria Coromoto Heredia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.667, edad: 37, profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento: 11-09-1967, dirección: Barrio Manaure, calle José Gregorio Hernández, N° 267, sector 9, a una cuadra de una licorería, cerca de la facultad de derecho de la universidad Fermín Toro de esta ciudad, quien expone: admito los hechos que me fueron imputados.

Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: oída como fue la admisión de los hechos por parte de mí representada solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente se acuerde una medida cautelar sustitutiva.

Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por la acusada y como ésta se encontraban en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el Tribunal impuso la pena correspondiente.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL.

A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial por admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; la acusada debidamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III

PENALIDAD

El delito imputado por la representación Fiscal posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena establecida es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de cinco (5) años de prisión y de la rebaja a la mitad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusada y por el que admitió los hechos la acusada de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, está contenido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana Maria Coromoto Heredia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.667, edad: 37, profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento: 11-09-1967, dirección: Barrio Manaure, calle José Gregorio Hernández, N° 267, sector 9, a una cuadra de una licorería, cerca de la facultad de derecho de la universidad Fermín Toro de esta ciudad, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, en virtud de la comisión del delito de: posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, la cual deberá cumplir en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD., la condenada a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial que corresponda. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente condena finalizará el día 27/07/2007, salvo el cómputo definitivo que practique el Juez de Ejecución. La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 27/01/05, en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.