REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 28 de enero del 2005.
ASUNTO. KPO1-S- 2005-00832
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDIRARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 27-1-05, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos JOEL JOSÉ QUIÑONES OVIEDO, venezolano, identificado con la cédula nro 15.446.515, de 27 años, nacido en fecha 27-4-77, soltero, residenciado en el sector Los Sin Techo, calle 3 entre 1 y 2, casa sin número, Sabana de Parra, Estado Yaracuy y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO, venezolana, cédula de identidad Nro 15.351.306, de 25 años, nacida en fecha 10-7-79 y domiciliada en el Barrio el Tropillo, calle principal entre calle 7 y callejón las tres rosas, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara , la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de que el día 26-1-2005 un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas fue abordado por una ciudadana que se identificó como Danny Luques, quien le dijo que había visto en la buseta, a la mujer que acompañaba al sujeto que la violó y la robó el 21-1-5, los esperaron en el peaje del cardenalito y la ciudadana los señaló y les incautaron en un bolso un arma de fuego tipo revolver y unos lentes de los que había sido despojado el hermano de Danny Luques el día 21-1-5, cuando los robaron y violaron, el imputado tiene una causa por el delito de robo, por ante el Tribunal de Control Nro 6 de éste Circuito, signada con el Nro KP01-S-2003-2630 que está siendo investigado por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo son los delitos de ocultamiento de arma y aprovechamiento del arma proveniente del delito de hurto y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y la cadena de custodia del arma de fuego incautada, aunado al hecho de haberle sido decomisado el arma. Igualmente atendiendo a la conducta predelictual del imputado JOEL JOSE QUIÑONES a quien se le sigue la causa KPO1-S-2003-2630 por el delito de robo , que cursa por ante el Tribunal de Control Nro 6 de éste Circuito Judicial, donde le había sido conferida una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, la cual no cumplió, también en la audiencia informó el fiscal, que había recibido comunicación telefónica del fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy que por ante esa fiscalía cursa una denuncia por el delito de robo agravado y violación, introduciendo en el día de hoy una solicitud de captura por ante el Tribunal de Control de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.
En cuanto a la imputada MAYRA ALEJANDRA QUINTERO, si bien es cierto que existe la comisión del delito precalificado por la fiscalía y surgen elementos para considerar que la misma participó en el delito por el cual fueron aprehendidos, mas de la revisión del sistema JURIS 2000 se evidencia que la misma no tiene ningún otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal, por lo que no existe peligro de fuga y se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad conforme al contenido del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOEL JOSE QUIÑONES OVIEDO, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Remítase con oficios copia de la presente decisión al Tribunal de Control Nro 6, para agregarlo al asunto KPO1-S-2003-2630, donde se sigue asunto al imputado de marras.
Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MAYRA ALEJANDRA QUINTERO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
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