REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 31 de enero del 2005.
ASUNTO. KPO1-P-2005-000944
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 30-01-05, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO LOBARTE venezolano, identificado con la cédula nro 13.267.673, de 29 años, nacido en fecha 24-1-76, soltero, residenciado en el barrio La Peña, carrera principal, casa morada sin n° de ésta ciudad, Estado Lara , la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal , en virtud de que en fecha 28-01-2005, aproximadamente a las 7:15 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje, en la carrera 7 con calle 1 del Barrio El Carmen, una ciudadana que se identificó como Mariela Castañeda, les indicó que hacía escasos momentos, mientras estaba en la parada del Barrio El Carmen, un sujeto armado con un chopo, la amenazó y la despojó de su monedero que contenía cincuenta mil bolívares en efectivo (Bs.50.000,oo), los funcionarios le dicen que se monte en la patrulla y comienzan un recorrido para buscarlo, lo ven y la víctima lo señala como el que la despojó de su cartera; le hacen una inspección personal y le encuentran en el bolsillo de su pantalón el monedero de la víctima con la cantidad de dinero que ella había indicado contenía. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y la cadena de custodia de los objetos incautados, presentó asimismo la fiscalía el acta con la entrevista de la víctima Mariela Castañeda y a la declaración del imputado en la audiencia, en donde dijo que estaba desempleado y vió la muchacha con el monedero y se lo quitó. Igualmente atendiendo a la conducta predelictual del imputado a quien se le sigue la causa KPO1-P-2003-502, que cursa por ante el Tribunal de Control Nro 3 de éste Circuito Judicial, donde le había sido acordada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la cual no cumplió nunca, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO LOBARTE, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Remítase con oficio copia de la presente decisión al Tribunal de Control Nro 3, para agregarlo al asunto KPO1-P-2003-502, donde se sigue el asunto al imputado de marras. Cúmplase.
La Juez de Control nro 8
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
|