REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003346
ASUNTO : KP01-P-2003-000676
Visto el contenido del escrito cursante a los folios 497 al 499, suscrito por la Abg. Carmen Perozo, con el carácter de defensora del acusada Jhon Anderson Soto González, aun cuando hace extensiva su petición para el acusado Franklin Eduardo Caruci, se observa que el 30-11-04, fecha anterior a la petición, la defensora antes identificada fue exonerada por el acusado Caruci Salcedo, designando a un nuevo defensor tal como se evidencia al folio 508 de la pieza N° 2, del presente asunto, sin embargo el Tribunal se pronunciara solo en o que atañe a su defendido el ciudadano Jhon Anderson Soto González .
La presente causa se inicia por procedimiento policial practicado Practicado por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha 21-05-03, es presentada la acusación por el Ministerio Público, en contra de los acusados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad con el Uso de Amenazas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 06, ordinales 1°, 2° , 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 175, primer aparte del Código Penal y por los artículo previstos en los artículos 278 y 472 Ejusdem, mas estos dos últimos delitos para el acusado Jhon Anderson Soto González.
La defensa expresa en escrito que sus defendidos se encuentran detenidos desde el día 13-04-03, por lo que transcurrido un año y ocho meses, sin que se haya celebrado Juicio alguno, aunado al hecho a que los distintos diferimientos, no le son imputables a la defensa ni a sus defendidos, por lo que considera que hay un retardo procesal, por lo que lo procedente seria que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente hace mención a un a decisión del Magistrado Julio Elias Mayaudon , en sala de Casación penal.
La revisión de la Medida a la que hace referencia la solicitante es a la contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta en su derecho que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad, las veces que lo considere pertinente e igualmente la disposición normativa faculta al Juez para examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Con respecto al retardo procesal a la que hace referencia la defensa, se observa que resulta odioso el retardo procesal no solo para aquellos que están privados preventivamente de libertad en espera de un Juicio donde se conozca el fin del proceso, bien sea con una decisión absolutoria y una decisión condenatoria, pero también es preocupante para los administradores de Justicia, que por causas que generalmente no se le son imputadas al Tribunal, muchas veces no le es imputable personalmente al imputado se tiene que diferir un Juicio. Sin embargo se observa que en la presentes causa, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, esta dentro del principio de proporcionalidad, es decir la relación que existe entra la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Control con el delito imputado y la sanción probable e igualmente se observa que desde el punto de vista temporal no se ha excedido del limite de plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Decisión
Por lo razonamientos y criterios anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que por revisión solicitó la defensa a favor del ciudadano Jhon Anderson Soto González, titular de la cédula de identidad N° 14.512.385, a quien se le acusa por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad con Uso de Amenazas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Notifíquese a la defensa.-
El Juez
El Secretario
Abog. Carmen López
(Pedro Morles)
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