REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000854
Visto el contenido el escrito de fecha 17/12/2004, suscrito por el Abg. Domingo Montes de Oca, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, en el sentido de que tramita planteamiento formulado por la ciudadana Zoraida Rivero, C.I: N° 13.435.945, quien le manifiesta que su primo Héctor José Alvarez Mendoza, C.I: N° 13.643.731, tiene dos años preso en Uribana, que se ha solicitado medida cautelar sustitutiva varias veces y se la han negado.
Se observa que en fecha 01 de Septiembre de 2004, la Defensora Pública solicitó a favor de su defendido la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo lleva mas de dos años privado de su libertad en Uribana.
En fecha 02/09/04, el Ministerio Público en la persona del Abg. Javier Rojas Aguado Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, solicita prórroga de la privación de libertad hasta la celebración del juicio por cuanto la privación judicial decretada está próxima a cumplir dos años de duración de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17/09/04, se llevó a efecto la audiencia para la discusión de la prórroga que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, en cuya decisión el juez determinó "...Dada la entidad del delito considera este Tribunal procedente mantener la medida privativa judicial de libertad y de no poderse constituir el Tribunal en fecha 24/09/04, para la cual se encuentra pautada, se procederá a revisar la medida impuesta y en caso de que se pueda constituir el Tribunal en esa fecha, se compromete este Tribunal a fijar el Juicio Oral y Público a la brevedad posible...".
Se observa que la prórroga solicitada por el Ministerio Público que presentada dos meses después del vencimiento de los dos años que estipula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma fue extemporánea y tomando en consideración la decisión de este Tribunal de fecha 17/09/04 y por cuanto hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la Constitución de Escabinos, este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, tomando en consideración que el imputado lleva detenido treinta (30) meses por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, Detentación de arma de fuego y Falsa atestación ante Funcionario Público, por la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 256 ordinal 3° presentación ante el Tribunal cada 8 días a partir de su libertad, ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara, ordinal 6° prohibición de acercarse a la victima, ordinal 9° prohibición de portar arma.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06/07/02 en contra del acusado HECTOR JOSE ALVAREZ MENDOZA, plenamente identificado, por otra menos gravosa contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a la Defensora Pública Abg. Yoleida Rodríguez, al Defensor Delegado del Pueblo Abg. Domingo Montes de Oca y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara. Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 1
Abog. Carmen López
El secretario
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