REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000688
Visto el contenido del escrito de fecha 15/01/05, recibido en el Circuito Judicial el día 18/01/2005, suscrito por la imputada ciudadana Elisa Elvira Marín, quien solicita revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma manifiesta que se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental desde hace veinte meses y que la misma se encuentra enferma de la tensión, hemorroides, mareos y úlcera, aunado al hecho de otras circunstancias que expresa en su escrito.
A la imputada de marras, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad el 24/05/05, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, da el derecho al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Es el caso que a la ciudadana Elisa Elvira Marín, fue acusada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de 10 a 20 años de prisión en su límite máximo, siendo este un delito de graves daños para la sociedad, el Tribunal considera que la medida de coerción decretada en su oportunidad por el Juez de Control en contra de la acusada está dentro del principio de proporcionalidad en virtud de que el principio se refiere a la relación que existe entre la medida de coerción personal impuesta y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo con la finalidad de garantizar los fines del proceso como es la realización del juicio y alcanzar una sentencia definitiva y así conocer la situación jurídica del procesado. Otra circunstancia observada es que la privación judicial preventiva de la acusada no excede el plazo temporal de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun cuando es imperativo para el Juez examinar y revisar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, le es facultativo estimar si es prudente la sustitución por otra menos gravosa y en este caso considera quien aquí decide que es prudente mantenerse la medida de coerción personal decretada en contra de la acusada, tomando en consideración el delito por el cual se le acusa y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de la facultad concedida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por otra menos gravosa, solicitada por la acusada ciudadana Elisa Elvira Marín. Notifíquese de la presente decisión.
El Juez de Juicio N° 1
Abog. Carmen López
El secretario
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