REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000210
Visto el contenido del escrito de fecha 13/12/2005 suscrito por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Carlos Rangel, con el carácter de defensores de los ciudadanos Oswaldo José Crespo y Franklin Oswaldo Alvarez, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes identificados, procediendo a hacerlo por auto separado tomando en consideración que las audiencias para la revisión de la medida han sido diferidas en varias oportunidades por distintos motivos y siendo que en esta última fecha 21/01/05 tampoco se pudo realizar por no haberse realizado el traslado por estar en huelga los internos, es por lo que el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que los mencionados imputados están privados de su libertad por decisión del Tribunal de Control Extensión Carora, desde fecha 03/10/2002 por el delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo que se deduce que hasta la presente fecha tienen detenidos preventivamente dos (02) años, tres (03) meses, por lo que conforme al límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se ha agotado, por lo que este Tribunal considera procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código adjetivo penal, que son presentación cada 15 días ante la URDD, prohibición de salida del Estado Lara y caución personal, debiendo los imputados presentar dos fiadores, quienes deberán ser mayores de edad de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que van a contraer, para lo cual deberán presentar constancia de ingresos superior a los 741.000,°° bolívares que es el equivalente a 30 unidades tributarias, cada uno de ellos, comprobándose mediante constancia de trabajo, los tres últimos recibos de pago o en su defecto balance personal actualizado y auditado, así mismo deberán consignar constancia de residencia de los imputados, una vez consignado y verificado todos los recaudos, sin pérdida de tiempo se librarán las correspondientes boletas de excarcelación, previo levantamiento de un acta para lo cual se fijará una audiencia lo más próximo posible, acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose a los mismos a las previsiones del artículo 258 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se comprometerán a que los imputados no se ausenten de la sede de la jurisdicción del Tribunal, presentándolos a la autoridad que designe el Juez cada vez que el Tribunal así lo ordene, satisfacer los gastos de capturas y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad que será indicada en el acta constitutiva de la fianza, la cual será equivalente a 35 unidades tributarias, y así se decide. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 1
Abog. Carmen López
El secretario
María Eugenia.-
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