REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°


ASUNTO: KP01-P-2002-210
Barquisimeto 21 de Enero de 2005

Juez: Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN.

Secretaria: Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA.

Acusados: JOSÉ BRACAMONTE SANCHEZ Y FRANCISCO JAVIER PÉREZ
RAMOS

Defensa Privada: Abog. LUIS MARÍA RAMOS REYES

Fiscalía Tercera: Abg. JOSÉ PETRILLO

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
(Art.275 y 278 del Código Penal)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 18 de Enero de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.





CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación de los Imputados

EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ, cedulado con el N° V-15.357.041, nacido en fecha 12-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Belkys Sánchez (v) y de Edgardo Pastor Bracamonte (v), domiciliado en Carrera 2 entre 10 y 11 Barrio El Carmen Casa N° 25, a una cuadra de la Bloquera de los Crepúsculos, Barquisimeto, Edo. Lara.

FRANCISCO JAVIER PÉREZ RAMOS, cedulado N° V-17.104.197, nacido en fecha 31-12-1984, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Alba de Pérez (V) y de José Pérez (V), domiciliado en Tierra Negra Avenida Pablo Canela entre Callejón Páez e Independencia, Casa N° 412 cerca de la Escuela Luisa Nabria Sánchez a 3 cuadras. Barquisimeto, Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 18 de Enero del 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló Acusación en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo y 278 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -305 al 311- del asunto.

En este sentido se le cedió la palabra a los acusados EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ Y FRANCISCO JAVIER PÉREZ RAMOS, plenamente identificados, quienes previa imposición de los Hechos Punibles que se les atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena

Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 27 de Agosto del 2003 los ciudadanos Edgar José Bracamonte Sánchez y Francisco Javier Pérez Ramón, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPIC, en el momento en que detentaban armas de fuego, en el Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante de la comisión de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en fecha 29 de Agosto del 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -124 al 129 - del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° eiusdem.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y su Defensa luego de admitir, los primeros, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en este etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado a los Acusados EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ Y FRANCISCO RAFAEL MOGOLLÓN CORDERO, es haber portado un arma de fuego, subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hechos y calificación jurídica aceptada por los acusados de marras quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, estableciendo una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (04) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir tres (03) años de prisión. En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgador podrá realizar una rebaja de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), aplicando este Tribunal la rebaja de la mitad de la pena que equivale a un (01) año y seis (06) meses, que restados a la pena principal resulta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En virtud de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que no supera en la pena impuesta los cinco años, sin embargo, existe peligro de fuga se estima que se debe mantener la medida de privación de libertad en fase de juicio. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLES a los ciudadanos: EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ Y FRANCISCO JAVIER PÉREZ RAMOS, ampliamente identificados en autos, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 eiusdem, a saber:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados.

Publíquese y regístrese por la Oficina de Tramitación Penal en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Enero del dos mil cinco (21/01/2005), siendo las 11:30am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2



ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA



ABG. LEILA IBARRA

ASUNTO: KP01-P-2002-210