REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2002-685

Barquisimeto 21 de enero de 2005


Visto el escrito presentado por la Defensa Privada de los acusados ALCIDES ISAAC ARCE GUERE Y ALCIDES ALIRIO ARCE PAREDES, en virtud del cual solicita el cambio de Medida de Arresto Domiciliario y en su lugar le sea otorgada una menos gravosa como la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES

Por los hechos imputados a Alcides Isaac Arce Guere y Alcides Alirio Arce Paredes ocurridos en fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal de Control N°1 admitió la acusación, ordenó continuar la causa por el procedimiento Ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse la fuga de los acusados.

Cursa del folio 1 al 13 acto conclusivo de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el cual acusa formalmente a los ciudadanos Alcides Isaac Arce Guere y Alcides Alirio Arce Paredes por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Leves, Lesiones de Mediana Gravedad, Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 415, 418, 286 y 278 todos del Código Penal.

En fecha 02 de Agosto de 2002, se realiza la Audiencia Preliminar en la que es admitida la acusación y se ratifica la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela en folios 589 al 590 del asunto, solicitud de revisión de medida privativa de libertad para que les sea otorgada una menos gravosa; negándola este Tribunal por improcedente. En fecha 6 de julio de 2004 la defensa de los acusados de autos presenta recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Juicio y la medida de Privación de Libertad es revocada otorgándosele como medida cautelar sustitutiva la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Arresto Domiciliario, con tres (3) fiadores cada uno.

Cursa en folio 838 del asunto, solicitud de la defensa de los acusados, del cambio de medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario de los acusados para que les sea otorgada una medida menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del texto de ley in commento, alegando la necesidad de buscar un empleo que les permita llevar el sustento diario a su casa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los Imputados o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal).

Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano les atribuye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES LEVES, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA que facultan a este Juzgador en caso de encontrarlos culpables en el Juicio Oral y Público próximo a celebrar a castigarlos con una pena que supera los diez años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 407, 415, 418, 286 y 278 todos del Código Penal.

Observa este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone en su primera parte: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable”. .”(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras los acusados lo fueron por los delitos de Homicidio Intencional Lesiones Leves, Lesiones de mediana gravedad, uso indebido de arma y porte ilícito de arma que son delitos graves y que prevén en el Código Penal penas superiores a los diez años en su límite máximo tal como fuere señalado anteriormente, cómo delitos individuales y aislados como en el caso del Homicidio Intencional, mucho mas si le son imputados a una persona por concurrencia de delitos o concurso de los mismos, al referirnos a la admisión de la acusación por los delitos de lesiones leves y porte ilícito de arma, toda vez que la norma precitada contiene el principio penalistico de la PROPORCIONALIDAD, el cual es definido por el jurista Arteaga Sánchez como: “La pena humanitaria que debe guardar relación con la gravedad del hecho cometido”, por lo que al ser los delitos imputados graves considera este juzgador, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto observa, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su detención domiciliaria, lo que conlleva al mantenimiento de la medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, no cambia los supuestos que motivaron la detención cautelar en su domicilio y por otra parte, se observa que la necesidad de encontrar una ocupación que les permita solventar su situación económica familiar no se encuentra prevista como causal en el Código Orgánico Procesal Penal para declarar procedente la presente solicitud.

En lo que respecta al tiempo desde que les fue cambiada la medida de privación de libertad por la de detención domiciliaria han transcurrido hasta la presente once meses y nueve dias siendo este poco tiempo por cuanto no puede este tribunal sustituir la medida impuesta.

Por otra parte, la finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la detención domiciliaria de los acusados de marras, destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar IMPROCEDENTE EL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos ALCIDES ISAAC ARCE GUERE Y ALCIDES ALIRIO ARCE PAREDES sobre quienes se mantiene la medida de Arresto Domiciliario. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados ALCIDES ISAAC ARCE GUERE Y ALCIDES ALIRIO ARCE PAREDES ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese por la Oficina de Tramitación Penal, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Enero de dos mil cinco (21/01/2005), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.

ASUNTO KP01-P-2002-685