REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-112
Barquisimeto 27 de enero de 2005
Visto el escrito presentado por el Defensor Público del imputado PEDRO MANUEL ORTIZ MORENO, en fecha 21 de Diciembre de 2004, en virtud del cual solicita revisión y sustitución de la medida de arresto domiciliario y en su lugar le sea otorgada una menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Presentación ante la U.R.D.D, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES
Por los hechos imputados a Pedro Manuel Ortiz Moreno ocurridos en fecha 25 de Enero de 2002, el Tribunal de Control N°1 ordena continuar la causa por el Procedimiento Ordinario y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa en folios 1 al 4 del asunto, acto conclusivo del Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano Pedro Manuel Ortiz Moreno por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
En fecha 19 de diciembre de 2002 este tribunal acuerda sustituir al imputado de marras la medida de privación que sobre el pesaba por la medida sustitutiva de arresto domiciliario.
Riela en folios 478 al 479 del asunto, solicitud del Defensor Privado Ramón Pérez Linarez de examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad pesa sobre su patrocinado, alegando que este padece de Tuberculosis y por ende requiere realizarse una serie de tratamientos que no puede cumplir por la limitación que le impone la detención domiciliaria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado por la defensa del imputado, observa quien decide que de la revisión del asunto por una parte, se hace evidente que el imputado, Pedro Manuel Ortiz Moreno violó la medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario anteriormente impuesta por este tribunal según consta en folio 423 del expediente de fecha 13 de Agosto de 2004, situación esta que constituye una desventaja para el imputado a la hora de considerar la posibilidad de cambiar la medida al encontrarse incurso en el numeral 4° del artículo 251 de la norma adjetiva penal la cual hace presumir su fuga.
Por otra parte, observa este administrador de justicia que la enfermedad alegada en el escrito de la defensa, no constituye causal para sustituir la medida impuesta dado que la misma no se encuentra en fase terminal de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, no cambia las circunstancias que motivaron la detención cautelar en su domicilio al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con el arresto domiciliario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar IMPROCEDENTE EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano PEDRO MANUEL ORTIZ MORENO sobre quien se mantiene la medida impuesta. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO al imputado PEDRO MANUEL ORTIZ MORENO ampliamente identificado en autos, en consecuencia se mantiene la medida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con los ordinales 2° y 3° del articulo y 251 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese por la Oficina de Tramitación Penal, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cinco (27/01/2005), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
ASUNTO KP01-P-2002-112
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