REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,18 de Enero de 2.005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-671.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 22/06/04 en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CARRASCO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo esta Juzgadora se observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal así como los artículos 415 y 278 de la norma sustantiva penal vigente, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido se encuentra sometido a una medida privativa de libertad desproporcionada con la entidad del punible, alegando la equivocación del Ministerio Público al calificar los hechos objeto de esta causa así como la decisión del Juez de Control que admitió la misma, además resalta la buena conducta que su representado ha observado dentro del Centro Penitenciario, esgrimiendo como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios ni derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los elementos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a la existencia del peligro de fuga no solo por la magnitud del daño causado (que fomenta la perturbación de la sociedad al atentarse contra la vida, sagrado derecho de todos los seres humanos), sino también por la posible pena a imponer que, al exceder de las previsiones establecidas en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, hacen surgir a los juzgadores la presunción razonable de que el procesado pueda evadirse de la persecución penal.

Por otra parte, es menester destacar que esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento respecto a un posible error en cuanto a la calificación jurídica, al no haberse celebrado debate oral y público que permita clarificar cualquier tipo de dudas al respecto y que brinde fundamento fáctico jurídico con relación al mismo, ya que de lo contrario estaría actuando como alzada del Tribunal de Controlo que es de la misma instancia que este Juzgado de Juicio, invadiendo de esta forma las atribuciones y competencias de otras instancias judiciales.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS FERNANDO CARRASCO por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano LUIS FERNANDO CARRASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.654.845, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal así como los artículos 415 y 278 de la norma sustantiva penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.