REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-102.-

En fecha 13 de Enero del presente año, siendo el día y hora fijados para la celebración de juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal luego de haberse verificado la presencia de las partes dentro del proceso y demás sujetos procesales comparecientes, cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal la división de la causa con relación al acusado JOSE MIGUEL SEGARRA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su contra existe Orden Judicial de Captura de fecha 28/08/02 que aún no se ha ejecutado, frenando tal situación la celebración del debate en clara afectación del derecho de Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los co acusados.

Se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abogada Ruth Blanco, quien se adhirió a la solicitud fiscal referida a la división de la causa ratificando en todas sus partes el escrito presentado al tribunal en fecha 18/08/04 en el que peticionó con base a lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a ellos, por cuanto se encuentran sometidos a la misma desde el 23/04/01, sin que se haya celebrado debate oral por causas no imputables a éstos ni a la Defensa Técnica, destacando además la ausencia de peligro de además de la inexistencia de presunción de peligro de fuga ya que los mismos tienen residencia fija en la localidad, jamás han entorpecido la investigación ni en el proceso, no configurándose la hipótesis señalada en el artículo 252 de la norma adjetiva vigente. Asimismo y a todo evento, solicitó al Tribunal la fijación de Audiencia Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ampliación del lapso de presentaciones impuesto a sus defendidos para una vez al mes. Seguidamente, el Representante Fiscal expuso al Tribunal su voluntad de no oponerse a la solicitud formulada por la defensa técnica.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- A los encausados JOSE MIGUEL SEGARRA, CARLOS LUIS CATARI y JUAN JOSE MEJIAS les fue decretada en fecha 17 de Abril de 2.001 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo y con relación a los ciudadanos OMAR ANTONIO MELENDEZ, IRENE FERNANDEZ y LILIBETH OROPEZA les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en arresto domiciliario (para el primero de los nombrados) y presentación periódica para las dos co procesadas.

El 09/05/01 se sustituye la Medida de Privación de Libertad para los procesados CARLOS LUIS CATARI, JUAN JOSE MEJIA y JOSE MIGUEL SEGARRA, por la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose para los otros procesados la cautelar impuesta. Sin embargo, el día 28/08/02 este Juzgado REVOCA de oficio la Medida impuesta al ciudadano JOSE MIGUEL SEGARRA por incumplimiento de sus condiciones, librando en su contra Orden Judicial de Captura que hasta la presente fecha no se ha ejecutado.

2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta la presente no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días sin que se haya celebrado debate oral y público por causas no imputables a los procesados ni a su defensa técnica.

3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. En tal sentido se determinó de la lectura del expediente que la vindicta pública antes del 09 de Mayo de 2.004 no hizo uso de la referida facultad.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica y la no oposición por parte del Ministerio Público, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La presente solicitud fue ejercida por la Abogada Ruth Blanco, actuando como Defensora Pública Penal de los Acusados MELENDEZ OMAR ANTONIO, FERNANDEZ YUSTIS IRENE DEL CARMEN y PERAZA LILIBETH YAQUELIN, por la presunta violación del lapso de permanencia de medida de coerción personal por tiempo superior a dos años, sin que este Juzgado hubiese celebrado debate oral y público por causas no imputables a los mismos o a su defensa, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa ésta Operadora de Justicia que la Abogada Yraida Serrano de Meschissi actuando como Defensora Pública Penal del Acusado JUAN JOSE MEJIAS, solicitó al Tribunal la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario que pesa en contra de su defendido desde el 09/05/01, sin realizar ningún tipo de consideraciones con relación al decaimiento de la medida de coerción personal cuestionada.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas, además de la ausencia del co acusado JOSE MIGUEL SEGARRA contra quien se decretó Orden Judicial de Captura por haber infringido las condiciones que comporta la medida de detención domiciliaria que fue decretada el día 09/05/01.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida privativa de libertad sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni a la procesada, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (debidamente motivado), ésta decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso someter a los acusados a otra medida cautelar menos gravosa que la impuesta en su oportunidad y prescindiendo de la celebración de audiencia oral, al no existir petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar de oficio la sustitución de la medida impuesta por otra mucho menos gravosa, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador, denotando su falta de interés en la permanencia de tal medida.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable a los acusados porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Es menester indicar que para el caso del ciudadano JUAN JOSE MEJIAS, se hace extensiva la consideración referida al decaimiento de la Medida de Coerción Personal a pesar de que su Defensa Técnica no hizo petición al respecto, por cuanto se trata de idénticas condiciones desde el punto de vista procesal que al beneficiar al procesado deben aplicarse en virtud del principio de igualdad en virtud de la ley, evitando la concreción de situaciones discriminatorias vejatorias de derechos fundamentales.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS CATARI, JUAN JOSE MEJIAS ( en su caso por aplicación del principio de Igualdad) y OMAR ANTONIO MELENDEZ en fecha 09/05/01 por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en contra de las ciudadanas IRENE FERNANDEZ y LILIBETH OROPEZA en fecha 17/04/01, por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, en atención a lo cual quedarán los mismos sometidos a la medida cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se resuelve.

Asimismo, y a los fines de garantizar a los co acusados sometidos al proceso el derecho de tutela judicial efectiva, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la división de la presente causa con relación al ciudadano JOSE MIGUEL SEGARRA, por cuanto en su contra existe orden judicial de captura que aún no se ha ejecutado, y al requerir su causa la práctica de diligencias especiales, se ordena en este acto su división a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica de los procesados y Acuerda a los fines de garantizar las resultas del proceso su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.363.212, CARLOS LUIS CATARI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.466, OMAR ANTONIO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.606, FERNANDEZ YUSTIZ IRENE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.671, y PERAZA LILIBETH YAQUELIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.990, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1° del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JUAN JOSE MEJIAS por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de la causa en lo atinente al procesado JOSE MIGUEL SEGARRA, y la consecuente formación del cuaderno separado mediante el fotostato certificado de todas las actuaciones que conforman el presente asunto.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO