REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Enero de 2.005
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-814.-
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la solicitud formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público referida a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 31/07/04 al ciudadano HECTOR JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.156.936 residenciado en Sabana de Parra Avenida Principal frente al Cementerio, casa sin número de color anaranjada, Estado Yaracuy.
En fecha 26 de Enero de 2.005 al momento de procederse a celebrar Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, verificándose nuevamente la inasistencia del procesado de autos, en razón de lo que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitó el derecho de palabra y peticionó al Tribunal librase Orden Judicial de Captura debido a que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este despacho ni por el Juzgado Sexto de Juicio (cuya causa se ha acumulado a la presente) así como tampoco ha comparecido a las convocatorias efectuadas para la celebración del Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del procesado quien solicitó se practique la citación del procesado en la dirección aportada por éste al Tribunal al momento de celebrarse la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se observa que tanto este Tribunal como el Sexto de Juicio impuso al encausado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, tomando en consideración la entidad del punible imputado que determina la aplicación del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que el procesado de autos además no haber dado cumplimiento alguno a la medida de presentación acordada, solo se ha presentado una vez voluntariamente ante este Despacho Judicial así como al Juzgado Sexto de Juicio al momento de ser convocado para la celebración del debate oral y público que debido a su incomparecencia injustificada se ha retrasado, denotándose en tal sentido la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal, ya que en ambos asuntos se han practicado las notificaciones correspondientes a las dos direcciones aportadas por éste a cada uno de los Juzgados en los que existe causa penal en su contra.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano HECTOR JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ en fecha 31/07/04 por este Juzgado y 30/08/03 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio en el Estado Lara en la causa penal N° KP03-P-03-1206 la cual se ha acumulado a la presente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha incumplido sin motivo justificado la medida de presentación periódica impuesta y no ha comparecido a los llamados hechos por la autoridad judicial tendientes a la realización de actos procesales.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara y con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JORGE LUIS MELERO VILLARREAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.764.815 residenciado en Barrio La Victoria callejón 3 entre 4 y 5 casa sin numero, a una cuadra del Ambulatorio, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09/03/04 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Robo Arrebaton y Robo Arrebaton en Grado de Frustración.
Por cuanto el imputado de autos no ha dado cumplimiento a los actos del proceso y se encuentre en libertad, se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL en su contra.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO