REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA








JUZGADO QUINTO DE JUICIO


ASUNTO: KP01-P-2003-000874

Barquisimeto; 12 de Enero de 2005
194° y 145°


Vistos los escritos presentados por la Defensora Pública RUTH BLANCO DE CESPEDES, solicitando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para sus defendidos, este Tribunal observa:

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, luego, porque el hecho cometido merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita.
.

Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlos preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso.

En ese sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEN CRISTIAN PRUDAN DIAZ y LARRY JOSE ROSARIO y por no existir razones procesales que hagan imperativa sus libertades en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad de los acusados supra mencionados. ASI SE DECLARA.-

PUNTO UNICO

En lo atinente al alegado mal estado de salud de los acusados de autos, este tribunal a los fines de garantizar sus derechos fundamentales a la vida y la salud, expresa su mas absoluta disposición de proveer con prontitud y urgencia toda solicitud relativa a sus traslados hasta los lugares de tratamiento o al centro hospitalario en el que se disponga para sus debidos cuidados y chequeos a los fines de evitar que recaigan nuevamente. Todo ello, como ratificación del permanente e inalterable compromiso de este despacho con las disposiciones constitucionales que tutelan y garantizan los mas sagrados bienes jurídicos del ciudadano.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados JEN CRISTIAN PRUDAN DIAZ y LARRY JOSE ROSARIO , ampliamente identificado en autos.
Dada, firmada y sellada a las 8:30 a.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO

ABG. ALVARO GUERRERO ACOSTA
LA SECRETARIA

ASUNTO KP01-P-2003-000874