REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 11 de Enero de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-005743


JUEZ: ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA MARIADOLORES GUERRERO
ALGUACIL

PARTES:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO, DRA CARLA MOTTOLA
DEFENSOR ABG. ZARELLY ZAMBRANO
ACUSADO WILMER ANTONIO SIVIRA


DELITO: ROBO AGRAVADO (previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal vigente)



Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la sentencia Absolutoria en el Procedimiento Abreviado dentro del lapso legal correspondiente en el cual se encuentra inocente al ciudadano WILMER ANTONIO SIVIRA por los hechos ocurridos el dia 10 de Mayo del año 2005, en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.




CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sección I
De al identificación del Acusado

WILMER ANTONIO SIVIRA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad, no posee, natural de Barquisimeto, estado Lara, obrero, hijo de Petra Sivira y Saturno Ramirez, residenciado en el Barrio el Garabatal, calle 1 casa sin numero, Barquisimeto, estado Lara.

Sección II
Del hecho debatido

El hecho a debatir fue la responsabilidad del ciudadano WILMER ANTONIO SIVIRA de los hechos ocurridos el día 10 de Mayo de 2005 cuando los funcionarios policiales adscritos al destacamento Policial Nº 13 de las fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, se encontraban en patrullaje específicamente por la avenida principal del Barrio El Garabatal, visualizaron un vehiculo tipo taxi que venia en via contraria, cuyo conductor hizo una señal de pare e informo que 2 sujetos portando un arma de fuego lo habian robado, indicandoles que uno de ellos vestia jean color azul, con franela color blanca y azul y una gorra color negra, mientras que el otro vestia jeanes con franela roja y gorra de color azul clara, de inmediato procedieron a realizar un operativo de busqueda de los sujetos por el sector en la calle 5 de la avenida principal del Barrio El Garabatal observaron a una persona de forma sospechosa y esta al ver la presencia de los efectivos policiales huyo a veloz carrera, por lo que en una rapida accion policial lograron su aprehencion y al practicarle una inspeccion personal le incautaron oculto entre sus genitales adheridas a su cuerpo una cartera de cuero color negro con las siglas “LEVIS” conteniendo una Cedula de Identidad, un Certificado Medico, una Licencia de Conducir a nombre de Esneider Reyes y algunas tarjetas de presentacion de lo que no supo dar explicación alguna sobre su procedencia, motivo por el cual se le notifico que iba aser trasladado a la sede de la comisaria, siendo identificado posteriormente como Wilmer Antonio Sivira.

Sección III

Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia

En fecha 5 de Diciembre de 2005 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal de Juicio la Juez de Juicio Nº: 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal, el defensor y el imputado. De conformidad con el 344 se declara abierto el debate y se le otorga la palabra al fiscal cuarto del ministerio publico quien expone, presento en este acto acusacion formal en contra del ciudadano Wilmer Antonio Sivira por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, asi mismo narro las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y presneto los fundamentos bajo los cuales presente su acusacion, solicito fueran admitidos en su totalidad los medios de pruebas presentado spor se licitos, necesarios y pertinentes, solicito el enjuiciamiento del imputado, por ultimo se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusacion, si del debate resultara necesaria de conformidad con el articulo 351 de codigo Organico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone, vito que en el dia de hoy la representación del ministerio publico presenta su acusacion, solicto la suspensión del presente acto a los fines de imponerme de la acusacion fiscal y preparar la defensa, en este estado, oida las partes se suspende el presente acto a los fines de que la defensa prepare sus alegatos, de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela. Se suspende el presente acto para el dia 13 de diciembre, donde se constituyo el tribunal de juicio numero 6. agotado el lapso de espera no se ha hecho efectivo el traslado del imputado, motivo por el cual se difiere el continuado para el dia Jueves 15 de 2005.

Llegado el dia 15 de diciembre de 2005 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal de Juicio la Juez de Juicio Nº: 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: la defensora pública, los funcionarios Aldrin Castillo C. I 14.937.048, Froilan Torres C. I 5.438.100 y Argelis Morales C. I 9.627.133; Seguido se declara abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el Art. 553 del COPP y es llamado a declarar el funcionario Argelis Morales quien previo juramento de Ley expone: tengo catorce años de servicio, actualmente conductor de la Unidad 685 de las FAP, para ese momento estaba de conductor de la unidad salimos al sector de patrullaje al ámbito de la zona I de la cauricieña y estábamos por el Garabatal, venía un ciudadano que hizo cambio de Luz y nos paramos y el nos informa a nosotros a la comisión que había sido objeto de un robo, le pedimos caractrísticas al ciudadano de quien lo había robado y pusimos en plan un operativo en el mismo sector, a todas estas en el operativo capturamos al ciudadano Wilmer Antonio Sivira, procedimos a chequearlo y a verificar todo ahí, donde posteriormente se le leyeron los derechos se trasladó a la comisaría trece en la carucieña, y posteriormente se verificó los antecedentes de el, y el dueño del autobús informó que el ciudadano era uno de los que lo había robado, es todo. Seguido a preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas: el otro funcionario le hizo la revisión y se le incautó una cartera, sólo la cartera no hubo armas ni nada; es todo. La defensa no hace preguntas; es todo. A preguntas del tribunal responde entre otras cosas: el dueño del autobús nos informó que eran dos lo que lo habían robado, pero sólo lo agarramos a el, no vi fugarse a nadie, yo le hice la revisión de él por que el señor la señaló, el señor dijo que la cartera era de el; es todo. Seguido es llamado a declarar al funcionario Aldrin castillo quien previo juramento de ley expone: n tengo cuatro años en la institución, para ese momento estaba de patrullero auxiliar de la unidad; eso fue el día 10 de Mayo como a las ):40 y estábamos por el garabatal en la unidad, nos hace cambio de luces y nos dice que había sido objeto de robo por dos ciudadanos y nos dio las características, montamos el operativo y agarramos a un ciudadano con las mismas características, y yo le hice la revisión y tenñia una cartera; le pregunté de quien era y no supo decirme; en eso llegó el agraviado y dijo que el era quien lo había robado y que esa era su cartera, lo llevamos al destacamento para hacer el procedimiento; estando en la comisaría se le leyeron los derechos, la víctima puso la denuncia, estaban sus documentos en la cartera; es todo. Seguido a preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas: la revisión corporal la practiquen yo, le incauté una cartera y no me supo dar explicación, solo le incauté la cartera, no tenía ningún arma; es todo. Seguido a preguntas de la defensa responde entre otras cosas: en el momento vemos a un ciudadano que se veía sospechoso con las características similares, intentó salir corriendo también, no me manifestó nada cuando le realizo el cacheo, para el momento e que lo visualizamos se encontraba solo, es todo. El tribunal no hace preguntas. Seguido es llamado a declarar el funcionario Froilan Torres quien previo juramento de ley declara: Soy sargento segundo , relacionado con el procedimiento eso fue el 10 de mayo cuando nos encontramos en recorrido en la unidad 685 con los compañeros Argelia Morales y el Auxiliar Aldrin Castillo, en la vía principal venía un conductor en sentido contrario en un taxi y nos informa que dos sujetos portando armas lo despojaron de su cartera y nos dio sus características, una de jeans claro y gorra negra, montamos en operativo y visualizamos un ciudadano con las características que la ver la policía se puso nervioso y dio veloz carrera lo detuvimos y mi compañero lo revisó y tenía una cartera de cuero color negro con documentos de la víctima, el ciudadano no indicó la pertenencia de esta cartera, en ese momento se encontraba adyacente de la comisaría el ciudadano víctima que señaló que el era uno de los sujeto que lo había robado; es todo. Seguido a preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas: El funcionario que practicó la revisión fue Aldrin castillo, le incautó la cartera contentiva de los documentos, no le incautaron otra cosa, sólo la cartera, es todo. Seguido a preguntas de la defensa responde entre otras cosas: ciudadano que detuvimos se encontraba sólo, no nos manifestó nada, no indicó nada de la procedencia de esa cartera, es todo. El Tribunal no hace preguntas; es todo. Se deja constancia que no se pudo evacuar la testimonial de la víctima ya que la misma se presentó sin cédula.

En fecha 19 de Diciembre de 2005 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal de Juicio la Juez de Juicio Nº: 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: la defensora pública, la fiscal 4ª del MP y previo traslado el Imputado; no se encuentra presente la víctima. Seguido se hace un resumen breve de los actos ocurridos con anterioridad de conformidad con el Art. 336 del COPP; Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: del testimonio de los funcionarios policiales donde se desprende que sólo le fue incautado la cartera de la víctima y no se incautó ningún tipo de arma por lo que no podría mantenerse la acusación por el delito inicial es por lo que de conformidad con el Art. 351 del COPP esta representación Fiscal hace un cambio de la calificación de Robo Agravado a ROBO GENÈRICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal; Es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa: esta defensa no se opone al cambio de calificación por considerar que el ciudadano fiscal del Ministerio Público a lo largo del proceso no ha probado la culpabilidad de mi defendido en la comisión del hecho por el cual se le acusa; Es todo. Visto el cambio de calificación este Tribunal impone al acusado del nuevo delito y así mismo se impone del precepto constitucional del Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, así como del art. 130 y 131 del COPP; de igual manera lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; por lo que libre de toda coacción y apremio decide declarar y expone: yo no cargaba cartera, yo no robé a ese señor, Es todo. Se deja constancia que las partes no hacen preguntas. En este estado la Fiscal solicita que sea traído por la fuerza pública la víctima; es todo: oída la solicitud fiscal este tribunal la niega por cuanto la víctima quedo notificada la audiencia anterior y de ser llamado por la fuerza pública el presente juicio se interrumpiría visto que el ya no hay más fechas para su continuación vista las vacaciones judiciales; es todo. Acto seguido terminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales y visto que no hay pruebas documentales se pasa de manera inmediata a las conclusiones y se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: de las actas policiales y de las declaraciones de los funcionarios se evidencia que el ciudadano Wilmer Sivira es el responsable de la comisión de los hechos narrados en el presente Juicio y es por lo que esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria para el mismo por el delito de Robo genérico; es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: escuchado los testigos promovidos por la fiscalía no quedó demostrado la responsabilidad penal de mi defendido, jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia señala que los dichos de los funcionarios policiales sólo son indicios cuando no son corroborados con las declaraciones de las partes actoras del proceso, igualmente habiendo escuchado la declaración de mi defendido donde manifiesta que para el momento de su detención no portaba cartera alguna y que el mismo no participó en el hecho, y por cuanto no quedó demostrado en el presente juicio la responsabilidad penal de Wilmer Antonio Sivira la defensa solicita la declaración de no culpabilidad, es decir la declaración de inocencia del mismo y la libertad plena desde la misma sala de audiencia; es todo. Oída las conclusiones de las partes este tribunal Unipersonal de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: De conformidad con el Art. 366 del código Orgánico procesal penal declara INOCENTE al ciudadano WILMER ANTONIO SIVIRA, y en consecuencia se decreta la ABSOLUTORIA, de la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, así mismo se decreta la Libertad inmediata del mismo desde la presente sala, así se decide





CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA INOCENCIA DEL CIUDADANO
WILMER ANTONIO SIVIRA

El ciudadano WILMER ANTONIO SIVIRA, goza, en el proceso acusatorio ante el hecho de la comision del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal que se le atribuye el principio de presuncion de inocencia, principio fundamental que ha observado este tribunal unipersonal al administrar justicia en el caso de Marras, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas alla de la duda razonable sobre la vinculación de este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condicion de inocente y en consecuentemente su condicion de absuelto y consecuencialmente eximirlo de toda responsabilidad penal. Asi decide este Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con el articulo 365 del Codigo Organico Procesal Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inocente a WILMER ANTONIO SIVIRA, plenamente identificado en autos, de la comision del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal.

Ahora bien, esta juzgadora considera que quedo evidenciado en sala de juicio la inocencia del enjuiciado, cumpliendo con el articulo 365 y 366 del Codigo Organico Procesal Penal, por no existir los indicios de culpabilidad quedando evidenciados en sala de Juicio, visto las pruebas presentadas por la parte acusadora y ellas mismas responsablemente. En nuestra legislación Venezolana, establece que si el imputado es encontrado inocente de los cargos que se le imputan, se ordenara la libertad del mismo igualmente, la cesación de las medidas cautelares impuestas de conformidad con el articulo 366 del COPP.

Luego de examinar las testimoniales y documentales presentadas en juicio en el contradictorio se llego a formular un criterio inequivoco mas allà de la duda razonable sobre la no vinculaciòn del imputado este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condiciòn de inocente y en consecuencia su condiciòn de absuelto y consecuencialmente eximirlo de toda responsabilidad penal.

Articulo 366. La sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitucion de los objetos afectados al proceso que no esten sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijara las costas.
La libertada del imputado se otorgara aun cuando la sentencia absolutoria no este firme y se cumplirà directamente desde la sala de audiencias para lo cual el tribunal cursara orden escrita.

Considera esta Juzgadora, que el ciudadano enjuiciado, por Robo Agravado, le fue incautada una cartera, sin embargo se evidencio en sala una contradicción en cuanto a la declaraciòn de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ademas de eso, no le fue incautada algun tipo de arma al acusado y las narrativas con respecto a 2 ciudadanos, hubo contradicción ya que solo estaba en presencia de la aprehension de un solo ciudadano, sin manifestar la huida del otro ciudadano, por lo tanto no existen indicios de culpabilidad alguna por parte del ciudadano WILMER ANTONIO SIVIRA..

Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el ministerio publico en representación del estado venezolano quien acuso pero no pudo demostrar en sala de juicio a traves de las pruebas presentadas, por cuanto los funcionarios se contradijeron en las audiencias lo que crea una duda al no existir elementos de convicción suficientes y en consecuencia no se puede señalar culpabilidad alguna al ciudadano WILMER ANTONIO SIVIRA sobre el delito imputado.

Dejando la duda contra el imputado o el acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del código orgánico procesal penal. Sin embargo es considerado un principio universal del derecho y por ende como un principio general del derecho procesal penal cumple con la función de fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador como se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas carencias de leyes procesales, en la solución de conflicto que acarrea el proceso penal. Esto en sentencia de carácter consultivo de sala de casación penal ponente Dra. Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio de 2005. Expediente 05-211.


Vista las circunstancias razonables, procedentes y ajustadas a derecho, con base a lo dispuesto en el articulo 366 de Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicito el ministerio Publico, es absuelto el acusado.

Considera esta Juzgadora que los funcionarios policiales actuantes, evidenciaron en sala de juicio cierta contradicción lo cual no pudo despejar la duda sobre la relacion o no del hecho punible con el acusado en autos. En lo que respecta a las documentales, debidamente promovidas en la etapa intermedia y debidamente evacuadas en la etapa de juicio, se llego a la conclusión de que no se había cometido el comision del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra Inocente al ciudadano WILMER ANTONIO SIVIRA, de los hechos imputados en juicio y en consecuencia se absuelve por la comisión del delito comision del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano.

Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo absuelve de cumplir la pena prevista en el articulo antes mencionado. Se ordena la Libertad y la cesación de las medidas impuestas al ciudadano WILMER ANTONIO SIVIRA.

Regístrese y publíquese el presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de Enero del año 2006.






JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede