REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2001
Años: 191º y 142º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000388.
Vista la Acción de Amparo incoada por el ciudadano José Esteban Puerta Para, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 31 ordinal 3°, 34 ordinal 16°, 64 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 1,2,3,5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ciudadana Abg. Angela Mottola este Tribunal para decidir observa:
1.- El ciudadano José Esteban Puerta Para en fecha 19 de Noviembre de 2004 presentó escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional ante el Tribunal de Control en la que entre otras cosas expresó:
"... de conformidad con el artículo 49, numeral 8° de la Constitución Nacional vigente, de los artículos 31 ordinal 3°, 34 numeral 16° y artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 1,2,3,5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de solicitar una acción de amparo contra la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Angela Carla Mottola Politto….por cuanto tengo la absoluta convicción certera y comprobada de que hay retardo procesal al debido proceso para decidir en la fase preparatoria, según lo explica por si mismo el expediente número LAR-0137-04 que cursa ante esa fiscalia desde el día 15-1-04 con lo cual se atenta al derecho civil consagrado en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución Nacional..”
Expresando dicho ciudadano en el escrito que la descripción del hecho y las demás circunstancias que motivan esta solicitud están detalladas y entendibles en el expediente antes aludido que se explica por si mismo. Y que en el expediente hay una incidencia complementaria, que puede acarrear precedentes ingratos y deslustre de este proceso adjudicadle a la parte imputada para la justicia venezolana de no aplicarse los correctivos pertinentes.
Señala además en su solicitud que: “… Esa incidencia se refiere, en lo que yo personalmente denomino como “ un soborno invertido de buena voluntad que también esta sancionado penalmente en los artículos 80,83 y 205 del Código Penal…”
En fecha 13 de Diciembre de 2004 el Tribunal de Control N° 6 dicta un acto ordenando la subsanación de las omisiones que contenía la solicitud.
Presentando el ciudadano José Esteban Puerta Parra en fecha 15 de Diciembre de 2004 escrito ante al Juez de Control N° 6 en el expuso: “….Como consta en el expediente N° LAR-137-04 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y que por medio de la presente ruego a usted se sirva requerirlo para las diligencias pertinentes…. Tocante a mis lesiones constitucionales , ciudadano juez, en el mismo expediente LAR-137-04 esta el exámen médico practicado por la medicatura forense de Barquisimeto, hecho en su debida oportunidad y actualmente, después de esa desagradable reacción urticaria prolongada por más de treinta días continuos en todo mi cuerpo, todavía se manifiestan leves secuelas…..”
El día 16 de diciembre de 2004, el Tribunal de Control N° 06 dictó un auto declinando la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo en el Tribunal de Juicio por no tratarse de un amparo en la modalidad de Habeas Corpus de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en fecha 21 de los corrientes dictó auto aceptando la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis de los escritos parcialmente transcritos quien decide observa que el accionante José Esteban Puerta Parra plantea en los mismos unas situaciones, de donde se evidencia una serie de planteamientos que no tienen coherencia entre los mismos, ya que en ellos se hace referencia a el expediente LAR-0137-04 que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara desde el día 15-1-2004 el cual atenta en su criterio al derecho civil consagrado en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Nacional, sin explicar no obstante que el Juez de Control le ordeno subsanar las omisiones que presentaba el escrito en que consistía su pretensión
Solicitando al Tribunal le fuera requerido al Ministerio Público el expediente LAR-0137-04 pedimento no acorde con la naturaleza jurídica del amparo el cual es de carácter restablecedor.
2.- La Acción de Amparo Constitucional se inicia a través de solicitud de conformidad con los dispuesto en el artículo 13 de ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo cumplir dicha solicitud con las formalidades que le señala el artículo 18 ejusdem.- En tal sentido el recurrente debe expresar en su solicitud todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo en comentario.- Exigiendo también la ley que el accionante debe determinar cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de su derechos fundamentales, ello debido a que entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de Amparo Constitucional ordene de forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este requisito, en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el Juez tome la decisión adecuada.
Por tanto, introducida una solicitud de Amparo Constitucional, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem.
3.- De lo expuesto en los Capítulos anteriores de esta decisión se evidencia que la solicitud de amparo formulada por el ciudadano José Estaban Puerta Para resulta ininteligible tal como se desprende del análisis de la misma por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley en comentario, encontrándome de esta manera quien decide imposibilitado para poder determinar realmente cual es la pretensión del accionante José Estaban Puerta Parra.
En el caso de marras no se indica con claridad cuales fueron los hechos que originaron el amparo, sino que sus escritos el solicitante realiza una serie de planteamientos relacionados con un expediente que se ventila ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en el cual según su dicho no a habido pronunciamiento, pretendiendo por ese motivo reclamar su derecho civil consagrado en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Nacional.
Pretendiendo además el ciudadano en referencia que el Tribunal solicite a la Fiscalía Cuarta Ministerio Publico el expediente LAR-0137-04 para que el Despacho ordene una serie de diligencias en el mismo, pedimento no acorde con la naturaleza jurídica del amparo el cual es de carácter restablecedor, como reiteradamente lo señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estándole vedado al Juez Constitucional ser un juez inquisidor en este tipo de proceso, por cuanto se obraría contra la estructura, en principio dispositiva del amparo como lo contemplan los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como la señala la doctrina y la jurisprudencia.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de quien decide que la solicitud de amparo es ininteligible, motivo por el cual la misma debe ser declarada inadmisible respecto a lo ininteligible de la solicitud de Amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado en este sentido de que la solicitud debe declararse inadmisible y así lo ha expresado en Sentencia Nº 1116 de fecha 25-06-01 en la que señalo:
"... Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta ininteligible, tal y como se desprende de las partes que han sido transcritas, por lo que es imposible determinar la persona o el ante señalado como agraviante, ni precisar cuales son los hechos constitutivos del agravio... sic. Esta Sala, en decisión del 10 de mayo de 2001 (caso Audrey Dorta Sánchez expediente Nº 00-2194), dejó sentado el criterio que en casos excepcionales, cuando el escrito de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible.
En efecto, esta Sala señaló:
"El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo.- Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 ejusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.-
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo ininteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el Amparo se busca proteger los derechos Constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de di la acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incompresible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del Amparo, contempla en los artículos 1º y 18º ejusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada por ininteligible que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin de que la solicitud de amparo, llene los requisitos del artículo 18 ejusdem ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que surge una contradicción psicológica entre la función del juez y de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales como lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación podría que ocurrir incluso con los amparos verbales..." sic) Pierre Tapia Nº 6 año 2001 pp 109 al 112) .
Siendo reiterado este criterio en Sentencia de la Sala Constitucional N° 2412 de fecha 8-10-04, Expediente N° 04-1619 en la que se señalo: “….Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado. Igualmente, no le es aplicable el mencionado artículo 19, a aquel escrito que no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 18 ejusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso que debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función de juez y la de parte…” (Pierre Tapia N° 10 año 2004 pp 33 al 36)
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio Nº 6 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible por Ininteligible la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano José Esteban Puerta Parra quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 2.542.547. contra la Abogada Angela Mottola Fiscal Cuarta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Se ordena la consulta de esta decisión con la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem.- Notifíquese al solicitante, al Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público y a la accionada.-
El Juez de Juicio Nº 6
Abog. Wilmer Muñoz
La Secretaria.
WJMB/León.R.J
|