REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001497.
Visto el escrito presentado por la Abogado Sioly Osorio Defensora Pública Penal N° 9 en su carácter de Defensora del acusado Ronald Benítez Alvarez, en fecha 20 de Diciembre de 2004, con fundamento en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicitan la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) a favor de su defendido, revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:
Al acusado Ronald Benítez Alvarez en fecha 29 de Octubre de 2002, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 02 la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal.
La Defensa fundamento su solicitud en lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la libertad del acusado y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva para el mismo.
En el caso de marras, el acusado anteriormente referido, se encontraba privado de su libertad desde el día 29-10-2002, motivo por el que fue recluido en su propio domicilio cumpliendo la detención domiciliaria. En este caso el juicio oral y público no se ha podido realizar para la fecha debido a diferentes causas que han impedido que el juicio se realice.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ”
En el presente caso, el acusado Ronald Eduardo Benítez Alvarez, se encuentra privado de su libertad por el lapso que excede a los dos años, lapso de tiempo superior al exigido en la disposición anteriormente transcrita sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida impuesta al acusado. Situación que hace procedente la solicitud de la defensa, tomando en consideración para ello, el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que la medida decae automáticamente, tal como lo estableció en Sentencia Nº 1712 de 12. 09.01 caso Rita Alcira Coy y otros.
Asimismo por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de su libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico en comentario se procedió a la revisión de la medida sin la realización de la audiencia ordenada en la Sentencia N° 2398 de fecha 28-08-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por acogerse el criterio sostenido por la Sala en esa misma decisión en lo referente a la Detención Domiciliaria cuando expresa. “… No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, en estos casos, una vez cumplido los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”
Y por ultimo tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de las normas y jurisprudencias supra-referidas el Juez procede en este caso a la revisión de la medida impuesta en fecha 29 de Octubre de 2002 al acusado Ronald Eduardo Benítez Alvarez. Y así se decidió.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida de Privación Preventiva de Libertad (Detención Domiciliaria) impuesta al ciudadano, Ronald Eduardo Benítez Alvarez mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.877.643, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ibidem, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la inmediata libertad de dicho ciudadano acordándose oficiar al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio Nº 6
La Secretaria
Abg. Wilmer Muñoz