REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001133
Revisado como ha sido el presente asunto de donde se evidencia que para la fecha no se ha podido constituir el Tribunal de Juicio Mixto que habrá de conocer del mismo, este Juzgado para decidir observa:
El presente caso se tramita por el procedimiento ordinario visto que al acusado de autos se le atribuye la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, habiéndose realizado la audiencia preliminar el día 18-10-01 admitiéndose la Acusación en contra de dicho ciudadano por el delito supra-referido, siendo recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 22-11-01 ordenándose en esa oportunidad la selección de los escabinos.
En el caso de marras se realizaron varios sorteos extraordinarios a fin de constituir el Tribunal Mixto que habrá de conocer del presente caso.
Ahora bien, en este asunto se ha tratado de constituir en más de las oportunidades el Tribunal Mixto a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya podido lograr ese objetivo, esta situación hace procedente la aplicación de la interpretación vinculante expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-03, caso René Toro Cisneros y otros con ponencia del Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionado con la acción de interpretación constitucional relativo al alcance de los artículos (sic) 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vació legal que es posible determinar de la aplicación de los artículos (sic) 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresamente señaló “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Siendo ratificado ese criterio vinculante en Sentencia N° 2598 de fecha 16-11-04 de la referida Sala Constitucional en la que se señalo
“… la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo N° 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”
Motivo por el cual este Juzgado de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa, por lo que el presente juicio se llevará adelante prescindiendo de los escabinos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de Oficio acuerda que el presente juicio sea realizado por el Juez Profesional con prescindencia de los Escabinos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional, acordándose fijar fecha para la realización del juicio correspondiente por la Secretaría de este juzgado. Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio N° 06
Abg. Wilmer José Muñoz Bravo
La Secretaria
EDUARDO.-
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