REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Enero de 2005.
194° Y 145°
ASUNTO: KP01- P- 2004-000395
Corresponde a este Juzgado de Juicio No 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en la fecha 24 de los corrientes.
1.- Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Fiscalia Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinales 6°, 108 ordinal 7° y 322 concatenado con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició en fecha 16 de Abril de 2004 con motivo del procedimiento realizado por los funcionarios Wilmer Duran y Lisandro Ruiz pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la que practicaron la detención de los ciudadanos Erico Bladimir Chávez Canelón y Roberson Andrés Jiménez Guanay portadores de la cedula de identidad números 17.859.956 y 17.012.155.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Aprovechamiento Proveniente del Delito de Robo previsto y sancionado en el Articulo 472, 1er aparte del Código Penal, solicitando la Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 17.04.2004 acordando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. Quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo.
Segundo: En fecha 24-01-05, se realizó la Audiencia del Juicio Oral y Publico respectiva, siendo acusados los ciudadanos Erico Bladimir Chávez Canelón y Roberson Andrés Jiménez Guanay y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la comisión del delito de Aprovechamiento Proveniente del Delito de Robo previsto y sancionado en el Articulo 472 Primer Aparte del Código Penal, siendo los hechos por los que fueron acusados los siguientes: “ En fecha 16 de Abril del año 2004, aproximadamente a las 5 de la mañana la ciudadana Carolina Suyin Cordero Arias, se desplazaba por la carrera 5 con calle 12 de Barrio Unión para dirigirse hasta su sitio de trabajo, cuando visualizo a dos ciudadanos que se encontraban sentados en una residencia de color rosado, los cuales se les acercaron y unos de ellos le saco un arma de fuego pequeña y les dijo que le entregara todo, a lo que esta le manifestó que no tenia dinero, mienta que el otro ciudadano que no tenia arma comenzó a tocarle de forma morbosa sus partes intimas, logrando despojarla de sus cartera. Posteriormente los funcionarios policiales Wilmer Duran y Lisandro Ruiz adscrito a la comisaría 22 de Barrio Unión de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, se desplazaba por la calle 10 con 17 aproximadamente a la 5:20 de la mañana, momento en que visualizaron cuando se detuvo un vehiculo Doge Dar de color blanco del cual se bajaba una ciudadana quien les informo que en la altura de de la calle 5 con 12 de Barrio Unión dos sujetos desconocidos de las cuales aporto sus características, la había despojado de dos (2) bolsos, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el sitio y al allegar a la dirección indicada observaron frente a una residencia de color rosado a dos ciudadanos sentados quienes revisaban un bolso de color negro mientras que en el suelo se encontraban otro de color rojo y varios objetos en el piso, y a quienes, si bien es cierto en dicha acta la referida ciudadana los señalo como los que la habían despojado de sus pertenencias, al momento de celebrarse el reconocimiento en Rueda de individuos la misma no los reconoció. No Obstante al momento de ser aprendidos los referidos imputados les fue incautados los bolsos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.
Haciendo uso en esa oportunidad, los acusados Erico Bladimir Chávez Canelón y Roberson Andrés Jiménez Guanay de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escuchada la víctima Carolina Cordero y el Ministerio Público las cuales manifestaron su conformidad con lo solicitado por los acusados y la defensa.
Tercero: Del estudio del caso concluyo quien decidió que se encontraba comprobada la comisión del Delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como lo señalo el Ministerio Público en su acusación. Con los siguientes elementos probatorios:
La Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el Juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La Admisión de los Hechos objeto del proceso por parte de los Acusados Erico Bladimir Chávez Canelón y Roberson Andrés Jiménez Guanay
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 24-01-05, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal, al haberse verificado el acuerdo reparatorio motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 48 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentre extinguida tal como lo señala el ordinal 6° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decidió.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, y artículo 322 concatenado con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos Erico Bladimir Chávez Canelón y Roberson Andrés Jiménez Guanay, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cedula de identidad números 17.859.956 y 17.012.155. Regístrese y Publíquese.
Juez de Juicio Nº 6.
Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria.
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