REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001366
Recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución pasa a decidir en los siguientes términos:
- I -
La ciudadana EGLY MAJOLI CORONADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.495.607, fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sentencia que luego de quedar firme fue ejecutada el 21 DE JULIO DE 1.997.-
- II -
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su ordinal 1º que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa, que en el presente le faltaba por cumplir UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, mas la mitad del mismo, resulta ser un lapso de UN AÑOS Y OCHO MESES.-
En consecuencia, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 21/07/97, y por cuanto hasta el día de hoy ha transcurrido SIETE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DIAS, se deduce que ha transcurrido más del tiempo pautado para la Prescripción de esta pena que es de UN AÑO Y OCHO MESES, que es el tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma, y en virtud del carácter de orden público que tiene esta institución y sobre lo cual es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia; es por lo que este Tribunal considera procedente declarar prescrita la pena y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR a la Ciudadana EGLY MAJOLI CORONADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.495.607, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la penada. Se deja sin efecto las medidas restrictivas de libertad y orden de captura en contra de la referida Ciudadana, con motivo de la presente causa. Remítase el presente asunto al archivo Judicial, a los fines de su archivo y conservación.-
La Jueza Titular Segunda de Ejecución
Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela
El Secretario
BLSV/Delixe
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