REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000524
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JUAN CARLOS RAMOS URRIETA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.654.602, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 11/04/79, de oficio obrero, hijo de José Luis Ramos y Carmen Ramos, residenciado en la carrera 02 con calle 57, casa No. 57-45, Brisas de San Vicente, Barquisimeto – Estado Lara, quien fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10/06/03, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado JUAN CARLOS RAMOS URRIETA, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado entró en detención preventiva en fecha 23/04/2003, por lo que para la presente fecha lleva en detención: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in comento.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JUAN CARLOS RAMOS URRIETA, titular de la cédula de identidad No. 18.654.602, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
El Juez de Ejecución No. 2
El Secretario
Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela
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