REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000860
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por al penado PABLO JOSE MANRRUFO GUILLEN, cédula de identidad No. 7.448.288, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado supra mencionado fue condenada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado se basa en los siguientes elementos: Reconoce Conductas erradas y evidencia motivación al cambio de las mismas; Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario y secundario; Cuenta con apoyo familiar efectivo; Observa disposición para el cumplimiento de los requerimientos de la medida solicitada., por lo que se recomienda:
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• Ser orientado a fin de que no incurra en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal.
• Asistir a charlas de alcohólicos o narcóticos anónimos a fin de que no recaiga en el consumo de sustancias tóxicas
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales
• No consumir bebidas alcohólicas.
• No porta Arma de Fuego.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado PABLO JOSE MANRRUFO GUILLEN, cédula de identidad No. 7.448.288, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
RCdeV/delixe-
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