REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2005
Años: 192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001485
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 13.855.087, de 26 años de edad, nacido 27-12-1978, hijo de Carmen Rosales y José López, residenciado en Barrio El Mango, Tierra Negra, Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROSALES, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado entró en detención preventiva en fecha 26FEB03, por lo que para la presente fecha lleva en detención: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (1) DÍA, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in comento, por cuanto al tener cumplido la mitad de la pena que sería: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, podrá solicitar el beneficio que sería a partir del 25/10/2005.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 13.855.087, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público.
El Juez de Ejecución No. 4
El Secretario
Abg. Ramón Aguilar Lucena
ASUNTO: KP01-P-2002-001485
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