REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-004154
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
El Tribunal pasa a decidir observando:
PRIMERO: Se inicia el proceso en razón de que en fecha 04 de Noviembre del 2002, los funcionarios policiales Cabos Segundo Peraza Cortes Francisco Rafael Barrada García Angel, y el Distinguido Piña Querales Richard, ascrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia que por instrucciones del Capitán Rafael José Quero Silva, se constituyeron en Comisión de Servicio de Seguridad, con destino al casco central de la ciudad, con el fin de realizar patrullajes de seguridad a los establecimientos comerciales regresando a las 18:00 horas de la tarde con la siguiente novedad, Aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando se trasladaron en el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 5-4747, específicamente en la carrera 19 con calle 29 observaron un sujeto corriendo desde la carrera 29 hacia la carrera 28, con las siguientes características, Pelo corto color negro y liso, piel morena, de 1,70 metros de estatura, con una cicatriz en el pómulo derecho de la cara, vistiendo para el momento camisa azul con una franela verde debajo de la misma, pantalón blue jeans, color azul desteñido, zapatos color marrón de cuero con trenzas de cuero y suela negra, quien era perseguido por otro sujeto, el cual vestía un pantalón tipo militar, camuflado y una camisa color naranja, con la identificación de seguridad, quien portaba un trozo de madera en su mano derecha, motivo por el cual la comisión procedió a interceptar a los mencionados sujetos a fin de conocer el motivo de la persecución y es cuando el sujeto que portaba la camisa que tenía impreso la identificación de seguridad, manifestó que al sujeto que perseguía, momentos antes, lo había sido sorprendido en el interior de un vehículo, propiedad de unos de sus clientes al que el cuida el vehículo, el cual se encontraba a una cuadra del lugar, el mismo solicito que la comisión efectuara una revisión al sujeto, por que tenía escondido entre sus indumentaria de vestir parte de lo que había sustraído del vehículo antes mencionados. En consecuencia se ordeno al Cabos Segundo Barrada García Angel, a efectuar un chequeo corporal al mencionado ciudadano, encontrándosele escondido debajo de la camisa, un ecualizador pasivo, marca JDLX, modelo MITO65, de siete (07) bandas, color negro, confeccionado en metal. Serial 010800893, el cual al preguntársele el origen del mismo, no pudo demostrar su procedencia, razón por la cual se procedió a solicitar su identificación personal, manifestando el ciudadano no poseerla ya que solo posee la Partida de Nacimiento y no la cedula laminada, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, procediendo a trasladarlo conjuntamente con el ciudadano JONATHAN JOSE PEREZ TORREALBA, quien se desempeña resguardando los vehículos estacionados al frente del Centro Comercial Rialto, hasta el lugar en donde presuntamente se había efectuado el hurto del vehículo, y en el lugar se apersono un ciudadano que se identifico como RAMIREZ TORRES JONATHAN ALFREDO, quien manifestó ser el propietario del vehículo, marca Fiat Uno, color gris, placas XGN-328, el cual tenía la cerradura de la puerta del lado izquierdo violentada y en presencia de los ciudadanos antes mencionados se procedió a efectuar una revisión al vehículo, detectándose que se le había sustraído un ecualizador presentando una serie de daños en el tablero y en el piso del vehículo estaban esparcidos una serie de documentos, finalizada la revisión se le presento al ciudadano el ecualizador que se encontró durante el chequeo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien no lo identifico como de su propiedad, motivo por el cual se procedió a informar al ciudadano sobre su detención preventiva por la comisión de un hecho punible y se le dio lectura a sus derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: En fecha 05 de Noviembre del 2002, se celebro la audiencia de presentación del adolescente con la presencia de todas las partes en donde la Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal, que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se imponga las Medidas Cautelares de los Artículo 582 Literales “B”, “E” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, expuso que solicita al Ministerio Público que investiguen los hechos a los fines de promover la Conciliación y se le efectúe el Informe Social a su defendido de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el tribunal decidió la Libertad del Adolescente pero debido a la falta de comparecencia de sus progenitores o de algún familiar ordeno su permanencia en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Dr. “Pablo Herrera Camping” (Manzano) se ordeno la practica del Informe Social de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y la imposición de la Medida cautelar del Artículo 582 Ejusdem literales “B” Obligación se someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, “E” Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y “F” Prohibición de comunicarse con la victima.
TERCERO: En fecha 19 de Mayo del 2003, la Fiscal XIX del Ministero Pública Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, consignan escrito de acusación constante de Cinco (05) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, así como escrito de Conciliación constante de Tres (03) folios útiles. En fecha 02 de Junio del 2003, se fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el día 27 de Junio del 2003, la cual se difirió por no haber comparecido ni el imputado ni la victima. En fecha 15 de Agosto del 2003, se fijo nuevamente fecha para la Conciliación el día 27 de Agosto del 2003, la cual nuevamente se difiere pero por la no comparecencia del imputado, tomándose el consentimiento de la victima ciudadano JONATHAN ALFREDO RAMÍREZ TORRES Y se fija para el 08 de Octubre del 2003.
.CUARTO: En la fecha acordada se da inicio a la Audiencia de Conciliación , verificándose la presencia de las partes. el Juez declara abierta la audiencia, estando presente la Fiscal XIX del Ministerio Público ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,. Seguidamente la Jueza concede la palabra la Fiscal quien propuso la Conciliación con fundamento en la norma del Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección solicitando se imponga las siguientes obligaciones 1.-) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia deberá participarle debidamente al Tribunal y a la Fiscalía XIX. 2.-) Obligación se someterse a la vigilancia de una persona determinada, que informará al Tribunal regularmente. 3.- ) Prohibición de salir después de la 10:00 p.m. al menos que se encuentren en compañía de la persona encargada y cuidado de su vigilancia. 4.-) Comenzar o finalizar la Escuela Básica, si no aprender un ofició o profesión debiendo consignar las constancia de haber recibido dicho entrenamiento, 5.-) No portar armas de fuego ni facsímiles de cualquier tipo. 6.-); Prohibición, de ingerir sustancias Estupefacientes o de Bebidas Alcohólicas. 7.-) Prestar un servicio a la comunidad durante el lapso de suspensión a prueba. 8.-) Prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas, y 9.-) No verse involucrado en hechos que amerite una nueva investigación penal en su contra, el lapso para el cumplimiento de las condiciones es de 6 meses. y en caso de no cumplir con las obligaciones será acusado por el delito antes mencionado con una posible sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un tiempo de 6 meses, Se le concede la palabra al imputado a quien se le impone el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de someterse a las obligaciones propuesta por el Ministerio Público. Seguidamente la Defensora Pública, MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, esta de acuerdo con las obligaciones y solicita que el Servicio a la Comunidad sea por el lapso de Cuatro (04) meses en la Iglesia “Jerusalén”, y en cuanto a la última de las obligaciones se opone por considerar que se viola los Artículos 286 Ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la suspensión del proceso a prueba de conformidad con el Artículo 566 de la LOPNA y que una vez verificado se dicte el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 568 de la LOPNA sin necesidad de convocar a una audiencia especial. Seguidamente el Tribunal pasa HOMOLOGAR, la conciliación suspendiéndose la misma por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el Artículo 566 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la obligación referida al estudio la progenitora ha manifestado que la cumplirá en la Misión Robinsón y el Servicio a la Comunidad será por el lapso de Cuatro (04) meses. en cuanto a la última de las obligaciones será necesario que existan elementos suficientes de convicción para abrir nueva investigación. .
QUINTO: En fecha 11 de Agosto del 2004, se fija audiencia de incumplimiento de las obligaciones para el día 17 de Septiembre del 2004, la cual es diferida por la no comparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y se fija para el día 09 de Diciembre del 2004, en la fecha acordada se celebro la Audiencia de Cumplimiento de las obligaciones con la presencia de todas las partes en donde entre otras cosas la Defensora Pública ciudadana MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, solicita que se le otorgue la oportunidad al joven a los fines de que la Constancia de Trabajo la sustituirá la obligación de estudio por trabajo y consigna la constancia de cumplimiento del Servicio a la Comunidad por el Párroco de la Parroquia “San Antonio de Pauda”. Acto seguido la Jueza concede la palabra a la Fiscal XIX del Ministerio Público ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO a los fines de que exponga sobre la sustitución de la obligación de estudiar por la de trabajo., manifestando la misma no tener ninguna objeción en cuanto a la sustitución de la constancia de estudio o un curso de capacitación por la de trabajar. Seguidamente el Tribunal resuelve que en virtud de que el Ministerio Público ha dado su consentimiento en la sustitución de la Obligación Cuarta de estudiar o curso de capacitación por la del trabajo, el tribunal admite dicha sustitución, en razón de que lo que se persigue con la Conciliación es que el joven se ocupe de una actividad productiva, y siendo el trabajo una circunstancia provechosa para el joven así como para su núcleo familiar se admite como obligación cuarta la Constancia de Trabajo, concediéndole el plazo de Diez (10) hábiles para la consignación de dicha constancia de trabajo.
SEXTO: En fecha 21 de Diciembre del 2004 la ciudadana MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, en su carácter de Defensora Pública consigna Dos (02) escritos en uno consignado Constancia de Trabajo expedida por el mismo imputado ya que labora en el campo de las ventas ambulantes y otro escrito donde se consignan facturas que guardan relación con la constancia de trabajo en consecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por haberse cumplido con las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación.
El Tribunal del análisis que efectúa al asunto observa que el hoy joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en su Conciliación consignándose Constancias de Trabajo y Constancia de cumplimiento del Servicio a la Comunidad, lográndose el objetivo y naturaleza de la Conciliación como una de las Formulas de Solución Anticipada que prevee nuestro sistema especial. Estimándose con dichos recaudos que el joven ha dado cumplimientos con las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación y dando cumplimiento con lo ordenado en el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALFREDO RAMÍREZ TORRES. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.
SECRETARIA DE SALA
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