REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KV01-D-2002-000015
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
El Tribunal pasa a decidir observando:
PRIMERO: Se inicia el proceso en razón de que en fecha 20 de abril del 2002, los funcionarios policiales Distinguido José Goyo, y el Distinguido Máximo Palma, adscrito al servicio de patrullaje del Destacamento N° 5 , Zona Oeste, quienes de conformidad con los artículos 110 , 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de la siguientes diligencia policiales en el presente procedimiento siendo las 17:30 horas de la presente fecha, encontrándonos constituidos en comisión a bordo de la patrulla PL-741, efectuando labores de patrullaje cuando reporta la central de comunicaciones del D-05 (C/2do) Miguel Bastidas, que en la calle 04 con 04 de la Urbanización . LUIS HURTADO HIGUERA, se encontraban elementos efectuando disparos con arma de fuego. Al llegar al sitio específicamente en la quebrada estaba un ciudadano que vestía Blue Jean y franela verde, con un arma de fuego en las manos, quien al percatarse de la presencia policial opto por hacer un disparo, al mismo tiempo que se daba a la fuga subiendo por la quebrada hacia el sector lagunita Santa Isabel, de inmediato con las precauciones tomadas lograron darle captura en la carrera 05 con calle 3B del mismo sector, donde el mismo depuso de su actuación haciendo entrega del arma que portaba, de igual forma pudieron constatar que se trataba de un adolescente razón por la cual fue informado de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y conducido hasta la sede del destacamento policial Nro 05, conjuntamente con la referida arma, donde dijo ser llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 16 años de edad, de ocupación estudiante, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en el mismo carrera 5 con calle 3B casa Nro 13 la Lagunita Santa Isabel, con relación al arma de fuego que se le incauto se trata de una escopeta de fabricación casera, recortada, sin serial ni marca aparentemente, cacha de madera y el metal pintado de color verde, con una cápsula calibre 28 marca WINCHESTER percutada.
SEGUNDO: En fecha 22 de Noviembre del 2002, se celebro la audiencia de presentación del adolescente con la presencia de todas las partes en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ROSARIO HERRERA PRADO, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se imponga las Medidas Cautelares de los Artículo 582 Literales “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Defensora Pública Dra. CECILIA GALÍNDEZ MENDEZ, solo por este acto, oídas la declaración del adolescente nos percatamos que no coincide con el acta policial levantadas por los funcionarios Distinguido José Goyo, y el Distinguido Máximo Palma, quienes también le violan al adolescente el derecho que el tiene de ser impuesto de los derechos consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto de acuerdo a su declaración lo pusieron firmar sin permitir leer que estaba firmando acotación que hago a los fines de que el tribunal tomes las medidas que crea necesaria por la violación de los derechos y garantías de que fue objeto el adolescente conforme al 91 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la calificación jurídica la rechazo por cuanto el supuesto negativo de que se le hubiese incautado al adolescente el chopo señalado por los funcionarios policiales que aun como no consta la experticia de la supuesta arma sin embargo existe la presunción cierta de que se trataba de un chopo por cuanto así fue señalado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento quienes son por la condición de su trabajo expertos en armas y a la luz del artículo 278 del Código Penal el porte, la detención y el ocultamiento de arma se castigará cuando las armas que se decomisen sean las señaladas por la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en el artículo 9 de dicha ley no se encuentra señalado como arma prohibida la identificada como chopo por tal motivo no podemos tipificar como delito la detención del arma señalada porque estamos en una violación del artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que ningún adolescente puede ser sancionado “ igualmente el artículo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de V enezuela lo establece y por lo argumentado solicito a este tribunal que no se le imponga al adolescente ninguna Medida Cautelar y se le ordene su libertad inmediato. Es todo; El tribunal decidió: Visto que el arma incautada en a presente causa es la de una escopeta de fabricación casera y como no consta la experticia que indique que clase de arma fue la encontrada el día 21 de Abril del 2002, no e menos cierto que cualquier tipo de arma tipificada o no en la ley de armas y explosivos todas ellas causan un peligro inminente para la integridad física de los ciudadanos pero visto que de la declaración del adolescente con la actuación policial no guardan relación entre uno con el otro, se decreta: que el presente Procedimiento continúe por la vía Ordinaria en fin de que se pueda investigar los hechos ocurridos el día 21 de abril del 2002 y ordena de inmediato la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y le impone la Medida Cautelar del artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en el cuidado y vigilancia por parte de su representante legal, quien se encuentra presente en la audiencia y de la cual se puede arrojar elementos de filiación por una fotocopia de la partida de nacimiento y de una planilla de depósito de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo signada con el N° 7979770, asimismo se ordena oficiar al Destacamento policial N° 5, Zona Oeste a los fines de que se sirva informar si son leídos los derechos a los adolescentes cuando se encuentran en la tramitación de su detención, muy especialmente deberán hacer referencia si respectaron los derechos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO: En fecha 29 de abril del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Pública Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA consignan escrito de acusación constante de tres (3) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, así como escrito de Conciliación constante de Tres (03) folios útiles. En fecha 16 de mayo del 2003, se fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el día 04 de Junio del 2003, la cual se difirió por no haber comparecido el imputado. En fecha 14 de julio del 2003, se fijo nuevamente fecha para la Conciliación para el día 01 de Agosto del 2003,
CUARTO: En la fecha acordada se da inicio a la Audiencia de Conciliación de conformidad con el Artículo 565 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Verificándose la presencia de las partes la Jueza declara abierta la audiencia, estando presente la Fiscal XVIII del Ministerio Público GREISY SANCHEZ DE CANELO, la Defensora Pública CECILIA GALINDEZ RAMOS , el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Seguidamente la Jueza concede la palabra la Fiscal quien propuso la Conciliación con fundamento en la norma del Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección solicitando se imponga las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia deberá participarle debidamente al Tribunal y a la Fiscalía XVIII. 2.-) Obligación se someterse a la vigilancia de una persona determinada, que informará al Tribunal regularmente. 3.-) Prohibición de salir después de la 10:00 p.m. de la noche, al menos que se encuentren en compañía de la persona encargada y cuidado de su vigilancia. 4.-) Comenzar o finalizar la Escuela Básica, si no realizar un curso de capacitación a fin de que aprenda un arte o ofició que le permita desarrollar sus habilidades y consignar constancias de los mismos 5.-) No portar armas de fuego ni facsímiles de cualquier tipo. 6.-); Prohibición, de ingerir sustancias Estupefacientes o de Bebidas Alcohólicas. 7.-) Prestar un servicio a la comunidad durante el lapso de suspensión a prueba. y 8.-) No verse involucrado en hechos delictivos y faltas durante la suspensión a prueba., el lapso para el cumplimiento de las condiciones es de 7 meses y verificado el cumplimiento de las obligaciones se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. en caso de no cumplir con las obligaciones será acusado por el delito antes mencionado con una posible sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un tiempo de 6 meses, Se le concedió la palabra al imputado a quien se le impone el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de someterse a las obligaciones propuesta por el Ministerio Público. Seguidamente la Defensora Pública, CECILIA GALINDEZ RAMOS, solo por este acto ya que el mismo pertenece a la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, esta de acuerdo con las obligaciones y solicita que el lapso sea de Seis (06) meses y que el Servicio Comunitario se realizado en “Funcaben” Seguidamente el Tribunal paso HOMOLOGAR, la conciliación suspendiéndose la misma por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el Artículo 566 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y vencido dicho lapso se procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones de ser cumplidas se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso contrario se seguirá con el procedimiento por el delito DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, con la posible sanción prevista en el artículo 620 en su literales B y C de la LOPNA, por un período de 1 año, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un tiempo de 6 meses,
QUINTO : En fecha 25 de febrero del 2004, se fija audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones para el día 14 de Mayo del 2004, la cual es diferida por la no comparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y la Fiscal del Ministerio Público, se fija para el día 25 de junio del 2004, debiendo diferirse por actividades especiales de la Fiscalía del Ministerio Público y se fija para el día 02 de Agosto del 2004 igualmente se difiere por no haber comparecido el adolescente y se fija para el día 16 de Agosto del 2004.donde igualmente se difiere y se fija para el día 13 de Septiembre del 2004. En la fecha acordada se celebro la Audiencia de Cumplimiento de las obligaciones con la presencia de todas las partes en donde la Fiscal del Ministerio Público (S) Dra. VILMA VALERO DELGADO, solicita que se oficie a “Funcaben” a los fines de que informe si el adolescente cumplió con la obligación de aprender un oficio y se le practique el examen Toxicológico, el adolescente manifestó comprometerse a buscar el oficio para la practica de dicho examen y la la Defensora Pública (S) FANNY CAMACARO actuando por la Dra. ciudadana MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, solicita que se le otorgue la oportunidad a su representado a los fines de dar cumplimiento con la consignación de la Constancia emitida por “Funcaben” y la practica del examen Toxicológico.El tribunal acordó lo solicitado. .
. SEXTO: En fecha 21 de Octubre del 2004, se ordena oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de consigne las resultas del examen Toxicológico y Oficio a “Funcaben” con el objeto de que remita la constancia que el adolescente cumplió con su obligación de aprender el oficio de la agricultura.
SEPTIMO: Que de la revisión que efectúa el Tribunal al asunto observa que el hoy joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en su Conciliación consignándose Constancias emanada de la Fundación “Funcaben” donde informa la Directora ciudadana GRACIELA HERNANDEZ, que el mismo dio cumplimiento a las actividades agrícolas, colaboro con trabajos de limpieza, que estuvo internado en la fundación y que durante ese tiempo mostró un buen comportamiento y buena conducta, asimismo consta la consignación de la resulta del estudio Toxicológico donde se evidencia que el resultado de dicha prueba es Negativo, en consecuencia se logro el objetivo y naturaleza de la Conciliación como una de las Formulas de Solución Anticipada que prevee nuestro sistema especial. Estimándose con dichos recaudos que el joven ha dado cumplimientos con las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación y dando cumplimiento con lo ordenado en el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.
SECRETARIA DE SALA
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