REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005593

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. CAROLINA SIERRA NAVARRO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA WILBER ALEJANDRO NOGALES MARTÍNEZ
JUEZA: ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECRETARIA: ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.

PRIMERO: Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 23 de Junio de 2003, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 22 de Junio del 2003, comparecieron los funcionarios policiales los Distinguidos Angulo José Yunior Anzola, adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría N° 42, la Sábila Zona Policial N° 4, señalan que siendo aproximadamente las 16:50 Hrs. de la tarde, encontrándose en sus labores de patrullaje, recibieron un llamado de la central de comunicaciones del comando general, que en un autobús de la línea Duaca específicamente frente a la estación de servicio Sinamaica, unos ciudadanos habían robado a otro ciudadano y le habían efectuado un disparo de arma de fuego, por lo que la unidad PI-556, se traslado al sitio a verificar la información, al llegar al sitio los pasajeros del autobús le informan que 4 ciudadanos portando armas de fuego, le habían disparado al ciudadano el cual se encontraba en el sitio y se habían bajado por la parte trasera del vehículo, dándose a la fuga presuntamente por el sector los tulipanes, y se procede a trasladar al ciudadano herido quien responde al nombre de Nogales Wilber Alejandro, Titular de la Cédula de .Identidad N° v-19.432.212, de 17 años de edad, hasta la sede del ambulatorio de Tamaca, en donde fue atendido por el médico de guardia, quien le diagnostico, hematoma en el pómulo izquierdo y herida por arma de fuego a nivel de miembros inferiores (pierna izquierda) alojándose en su tobillo derecho, posteriormente fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda. En la unidad PL-623 se emprende la búsqueda de los ciudadanos por el sector, y fue cuando visualizaron a 4 ciudadanos, que al ver la presencia policial emprendieron la huida, procediendo a su persecución dándole captura a 3 ciudadanos a pocos metros del sector, e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente en sus manos un par de zapatos marca Nike, de color azul con negro con trenzas blancas al cual le preguntaron si eran de su propiedad, y no responde nada, se le realizo el registro corporal no incautándoles nada, procedieron a trasladarlo a la sede del ambulatorio en Tamaca, en donde se encontraba el ciudadano herido, el cual informó que eran los ciudadanos que lo habían robado y que el par de zapatos era de su propiedad, y que el ciudadano que había efectuado el disparo no era ninguno de ellos. Acto seguido fueron trasladados a la Comisaría N° 42 la Sábila, en donde quedaron identificados como: JOLLMAN ROJAS, de 20 años de edad, GONZÁLEZ KEIBER, de 18 años de edad y el adolescente LEAL PEREZ JOSE EUGENIO, de 15 años de edad, seguidamente se procedió a leerle al adolescente sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En fecha 23 de Junio del 2003, se celebro Audiencia de Presentación, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presento al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando que la causa continué por el procedimiento ordinario como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar del artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y copia certificada de la audiencia de presentación de los adultos. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente querer declarar “ Nosotros tres nos montamos en el autobús en la entrada de la Sábila, cuando iba, en el bus de Duaca les pregunto para donde van les dijo que ibamos a la piscina, Javier dijo que iba con nosotros y no sabíamos que cargaba, cuando llegamos a la piscina el se estaba desvistiendo y allí fue que nos dimos cuenta que cargaba el revolver, después fue que llegaron los otros chamos y el dijo que los iba a matar eso fue en la piscina, el dijo yo los voy a matar y les dijimos que nos dejara quieto, como a la hora y media nos vinimos y se monto en el autobús los dos chamos que él robo, robo a uno y el otro no quiso entregar la gorra y allí fue cuando le dio el tiro, nosotros salimos corriendo “. Aco seguido la defensora Pública Dra. ZONIA ALMARZA, expone que esta de acuerdo con la tramitación del procedimiento ordinario y con la medida cautelar impuesta. El tribunal decidió imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, las medida cautelar establecida en los literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, detención domiciliaria, dado a que el delito cometido no está dentro de las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que amerite privación de libertad , se ordena que la causa continué por el procedimiento ordinario, se ordena Oficiar al tribunal de la Jurisdicción ordinaria a los fines de que remitan la audiencia de presentación de los ciudadanos JOLLMAN ROJAS, GONZÁLEZ KEIBER y por último se ordeno la Libertad del adolescente y la entrega a su progenitora ciudadana MARIA PEREZ DE LEAL.

TERCERO: En fecha 07 de Noviembre del 2003, el tribunal dicta un auto acordado la solicitud de la Defensora Pública de sustitución de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” por la del Literal “C” Presentación cada quince (15) días por ante el tribunal. En fecha 12 de mayo del 2004, el tribunal acuerda el Mandato de Conducción, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 27 de julio del 2004, la Fiscal del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, consigno escrito de acusación constante de Cuatro (04) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En fecha 04 de Agosto del 2004, el tribunal acordó el plazo común de los cinco (05) días de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de Agosto del 2004, la Defensora Pública, ZONIA ALMARZA, consigno escrito de oposición de conformidad con el Artículo 573 Literal “A” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiendo la falta de fundamento de la acusación. En fecha 22 de Septiembre del 2004, se fijo la Audiencia >Preliminar para el día 11 de Noviembre del 2004 de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En la fecha acordada se suspende por no haber comparecido la victima y se fija para el día 18 de Enero del 2005.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18 de Enero del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO , expuso la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ratificando las pruebas Testimoniales ofrecidas en el escrito de acusación en el Capitulo VII, solicitando como sanción para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la sanción establecida en el artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, modifica el lapso en la audiencia preliminar ya que el escrito de acusación solicitaba Tres (03) años de conformidad con el artículo 628 ibidem, en concordancia con el artículo 621 literal “f” y que se ordene la admisión de la Acusación así como las pruebas y se ordene el Enjuiciamiento del adolescente y se declare su responsabilidad, presenta como figura alternativa la del ROBO GÉNERICO Seguidamente, la Jueza impuso al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar siendo lo siguiente “Yo me encontraba en el autobús pero en ningún momento agredí al señor, los zapatos si me los encontraron a mi los tenía en el bolso, ellos los metieron y como el bolso era mío me los encontraron a mi” Seguidamente la Defensora Pública (S) ZAIDA MONSALVE, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificando el escrito de oposición de fecha 27 de Agosto del 2004. Seguidamente el Tribunal Declaro con Lugar la oposición presenta y ordena al Ministerio Público corrija la falta de fundamentación alegada por la Defensa Pública, relacionada a que del acta policial se desprende que actuaron cuatro (04) sujetos y que no se incautó arma en el procedimiento, debiendo precisar la actuación de cada de uno de los aprehendidos. Seguidamente la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, paso a corregir la falta de fundamentación, alegando que la victima, en su despacho expuso que las tres (03) personas aprehendidas simultáneamente lo golpeaban y agredían para despojarlo de sus zapatos y entre ellos se encontraban al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ha quien se le incautaron los zapatos, mientras que un cuarto sujeto portaba arma de fuego y le efectuó un disparo, luego se dio a la fuga y no fue aprehendido. El Tribunal vista la corrección de la acusación, paso a Admitir la Acusación así como las pruebas testimoniales compuesta de tres (03) particulares que corresponden al Capitulo VII, por ser las misma ofrecidas de manera Lícita, y ser necesarias, útiles y pertinentes en el Desarrollo del Juicio Oral, se ordena el Enjuiciamiento del adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, .Seguidamente el adolescente solicito la palabra y manifestó su deseo de acogerse a una de las Formula de solución Anticipada como es la Admisión de hecho declara: ”Admitió los hechos por ser ciertos” y solicitó se le impusiera la sanción. Seguidamente el tribunal pasó a dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se le impone al adolescente la sanción por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, haciendo la rebaja permitida por la norma antes mencionada de hasta la mitad en consecuencia lo sanciona a PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año. De conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. en concordancia con el artículo 621 literal “F ” ibidem, y se ordena el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.

En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo agravado robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente amerita PRIVACIÓN DE LIBERTAD y así se establece.

Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, dado a que el delito cometido por el adolescente amerita privación de libertad, lapso que fue rebajado en virtud de la facultad que tiene esta juzgadora de acuerdo al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILBER ALEJANDRO NOGALES MARTÍNEZ , y le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. en concordancia con el artículo 621 literal “F ” ibidem, dado a que el delito cometido por el adolescente amerita privación de libertad. Se ordena el Cese de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y por último se ordena Remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°2, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2005. (24-01-05).
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA GEORGINA JIMÉNEZ.
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