REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000013
AUTO DE ENJUCIAMIENTO
IMPUTADO. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
VICTIMA: DEIVIS ALFONSO GONZALEZ OMAÑA
FISCAL XIX: Dra. GRESIY SANCHEZ DE CANELO
DEFENSORA: Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ
JUEZA: DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECRETARIA: DR. MARIA GEORGINA JIMENEZ
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 y estando en el tiempo legal procedo a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: En fecha 13 de junio del año 2003, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA YUMAK CASANOVA, consigna constante de siete (07) folios útiles mas sus anexos escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DEIVIS ALFONSO GONZALEZ OMAÑA, por los hechos ocurridos el día 01 de agosto del 2002, aproximadamente 13:20 p.m. cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo Stalín Sánchez y el Distinguido Wiston Gil componentes de las Unidades M-690 y M-653 adscrito a la brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales quienes regresaba al sector de patrullaje luego de realizar su almuerzo, fue alertado por un ciudadano, que en la carrera 23 entre calle 53 y 54, se acababan de robar un vehículo camioneta Jeep Grand Cherokee, de color gris, y que los sujetos se habían escapado por la calle 53 hacia la Av. Libertador, por lo que de inmediato vía radiofónica solicito apoyo a sus compañeros. Al sitio se presentó el Distinguido WISTON GIL, componente de la unidad M-653 e iniciaron el operativo de búsqueda, fue cuando un ciudadano de nombre Barrios Rodríguez Johan Bladimir, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.346.410, conductor de un taxi blanco de la línea Every Where, les informo que un sujeto conduciendo el vehículo robado se había introducido al estacionamiento del hipermercado éxito “ Obabilon”, por lo que de inmediato se adentraron al mismo, donde un vigilante de nombre Juan Carlos Carrillo Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.018.752, informó que había capturado a un ciudadano que había ingresado al establecimiento en un vehículo camioneta Jeep Grand Cherokee placa KAO-03Y de color gris, dejándola abandonada e intentando darse a la fuga por paso peatonal y que logró incautarle un arma de fuego tipo revolver marca Colts Especial, cañón corto, calibre 38 mm, empavonada ( de color Negro) con cacha de madera y tres (3) cartuchos sin percutir serial 28376M, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y la piel. Fue cuando visualizaron a un adolescente que vestía un Pantalón Jean Negro, franela negra con un emblema de la DIESEL, zapatos color mostaza, cabello castaño oscuro con mechitas doradas, de piel morena clara, de mediana estatura acto seguido se le leyeron sus Derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes.
Promueve las siguientes pruebas TESTIMONIAL
PRIMERA: El testimonio en calidad de Experto de la Sub- Inspector T.S.U ELIBETH PEREZ COLLANTES, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalistica, Delegación Del Estado Lara, quien puede ratificar el contenido y firma de la experticia N° 9700-127-0812, Practicada al arma de fuego tipo revolver marca COLTS, modelo detective, calibre 38 spl, serial 28376M, contentiva de tres balas para armas de fuego calibre 38 spl, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar el OBJETO DEL DELITO en el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: El testimonio en calidad de Experto de los funcionarios Inspector Jefe AMADOR TORO y Sub Inspector LUIS ORLANDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalistica, Delegación Del Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA de SERIALES, signada con el numero 9700-056-5284, practicada el vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, color gris, uso particular, placa KAO-03Y, año 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar el OBJETO DEL DELITO en el APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO.
TERCERO: El testimonio de los funcionarios policiales Cabo Segundo STALIN SÁNCHEZ y el Distinguido WISTON GIL, adscrito al Comando Sur de la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
CUARTO: El testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO CARREÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.018.752, de 25 años de edad, de oficio vigilante privado de la empresa Vibarca, residenciado en la Urbanización Agua Viva, calle Jose Felix Rivas, casa S/N. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del adolescente imputado y las causas que originaron las misma.
QUINTO: El testimonio del ciudadano GONZALEZ OMAÑA DEIVIS ALFONSO, de 29 años de edad, nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.566.110, comerciante domiciliado en la carrera 23 entre calle 54 y 55 N° 54-118. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado la victima de vehículo automotor Objeto del delito.
SEXTO: El testimonio del ciudadano CESAR JOSE ALVARADO GIMENEZ, de 20 años de edad, nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.960.953, ocupación estudiante domiciliado en la calle 56 entre carreras 18 y 19 en calidad de victima y testigo presencial de los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PRUEBA DOCUMENTAL
SEPTIMO: Promuevo como pruebas documental para que sea incorporada por medio de la lectura del debate, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de entrega del vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color gris, placa KAO-03Y, serial carrocería 8Y4GW58FHX1904211 realizada por la ciudadana EVELIN GIMENEZ GARCIA y oficio N° 13-F18-2265-2002, emanado de la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en fecha 06-08-2002, donde consta la entrega del mismo. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar que efectivamente el vehículo una vez acreditada la propiedad del mismo fue solicitado por la victima y ordenada la entrega de la misma
Solicitando le sea aplicada la Sanción establecida en el articulo 620 literal “ B,C,E” de la referida Ley, relativa a IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DETRES (3) MESES Y SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO.
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA DEFENSA
En fecha 14 de julio del 2003, la Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, defensora Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consigna escrito Rechazando la Acusación interpuesta por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en contra de su defendido, en la que le imputa la Comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal. Por considerar que tal acto conclusivo adolece de una serie de vicios formarles y sustanciales que requieren previa la revisión de los ser corregidos siendo los siguientes:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 573 Literal “A” de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, opuso vicios formales y sustanciales de la acusación en cuanto a la relación de los hechos imputados articulo 570 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente La defensa publica se declara en ESTADO DE INDEFENSIÓN, ante la omisión de exigencia contenida en el literal B de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por parte de la Acción Penal. Literal B de la norma antes descrita, señala que la fiscal una vez investigada el hecho debe efectuar una narración específica de los hechos imputados, requisito, que constituye una obligación para el fiscal, en virtud que de la misma deriva la materialización del derecho de la defensa del imputado que hoy se ve mermando una narración carente de lógica y de la cual no se desprende de ninguna responsabilidad penal, aunque sea la cita del extracto del acta policial, que en definitiva refleja la forma como fue detenido el adolescente, pero nada aduce respecto a que fue lo que hizo el adolescente, de que forma se aprovecho, gozo, disfruto el vehículo robado. Al no existir una relación de hechos, estamos en presencia de una ACCIÓN SIN HECHOS, lo que constituye una violación al derecho y al debido proceso, por cuanto su defendido no tiene conocimiento cuales son los hechos que se le imputan por lo que se DECLARO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
SEGUNDO: En cuanto a los fundamentos de la Imputación, descrito por la Fiscal XVIII del Ministerio Público, en su escrito de Acusación bajo el capitulo III, se denuncia como vicio formal, la forma como están explanadas las mismas, en virtud que pese a que se expresa os elementos de de apoyo lógicos jurídicos, no estableció razones de hecho y de derecho que justifiquen su actuación, vulnerando así el deber de motivación respecto la imputación realizada. Refiere que el escrito de acusación, no solo deben transcribir contenido sustancial de los elementos de convicción, sino explicar en forma suscitan a que se refiere cada uno, es la llamada motivación.
TERCERO:En cuanto al ofrecimiento de las prueba presenta en el Capitulo V, numeral Séptimo, por ser violatorio del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las experticias e inspecciones no son pruebas documentales, por tanto no entran dentro de los presupuestos de la excepción al principio de la inmediación. Asimismo denuncia la forma como promueve el Ministerio Público las testimoniales conforme al Artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, realta la Fiscal en el Capitulo II cuando hace mención al testimonio de Juan Carlos carreño, lo identifica como testigo presencial y en la oferta de purebas lo ofrece como ciudadano que lo detiene, lo que arroja una flagrante ilogicidad.
CUARTO: Se opone a la Calificación Jurídica imputada, por cuanto considera esta Defensa que se esta violando el derecho a la defensa por la indeterminación de los hechos imputados, no hubo nua narración de los hechos, pensarlo es violar el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
QUINTO: Opuso la falta de fundamento de la acusación de conformidad con el Artículo 573 Literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público en el Capítulo III bajo el título de los fundamentos de la imputanción esgrime seis fundamento que a criterio de la defensa no genera fundamento alguno para exigir la responsabilidad penal del adolescente: a.- No se indica algún indicio del Aprovechamiento, goce, disfrute de un objeto robado, lo indicado toma fuerza cuando la declaración del testigo JUAN CARLOS CARREÑO, es descrito como presencial, pese a que se topo con el adolescente saliendo por la via peatonal del supermercado y no del carro robado, que la victima indica que el adolescente no lo sometió ni lo había robado, se arroja una sola conclusión acción sin fundamento. b.- La prueba ofrecida es ilicita y a ello lo aunamos a que no existe una narración de los hechos. c.- Una acción sin fundamento no puede pasar a juicio oral y d.- Existe una flagrante ilogicidad respecto a la formo como se identifica la declaración efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS CARREÑO, al indicar que es testigo y luego lo identifica como el ciudadano que aprendio al adolescente, lo que reafirma que es una ación sin fundamento.
En consecuencia la defensa Pública, solicita que la acusación no sea Admitida y declare el Sobreseimiento Defintivo de la cuasa en lo que respecta al delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..
DE LA ADIENCIA PRELIMINAR
La Audiencia Preliminar se inicia en fecha 12 de Agosto del 2004 a las 09.00 a.m. con la presencia de las partes en donde la Dra. GREISY SANCHEZ DE CANELON, en su carácter de Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, presentado en Fecha 16 de Junio del año 2003, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal. Ofreció las pruebas Testimoniales y en cuanto a la Documental la modifica, indicando que la prueba la ofrece de conformidad con el Artículo 339 Ordinal 2do y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Enjuiciamiento del adolescente, la admisión total de la acusación así como los medios de pruebas y se sancione con las medidas de antes mencionadas.
Seguidamente se le concedió la palabra a el imputado previo imposición del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la explicación de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación y la Admisión de Hechos, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no acogerse a ninguna de la figura de la Formula de Solución anticipada y no querer declarar i.
Seguidamente la Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, defensora Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ratifica el escrito consignado en fecha 14 de julio del 2003, argumenta vicios formales y sustanciales, se declara en estado de indefensión ya que se trata del ejercicio de una acción sin hechos, que las experticias no son otros medios de pruebas es un ofrecimiento Ilegal de esas pruebas, que no hay indicación expresa de los medios de pruebas, resalta la contradicción del ofrecimiento de Juan Carlos Carreño, que está lícitamente promovido que no es presencial el testigo, que la sustentación de los elementos fueron los mismos por los que fue aprehendido, que no hubo investigación, rechaza la calificación jurídica, opone la falta de fundamentación de la acusación, fundamenta su oposición en el hecho que las pruebas no señalan fundamento sino para acusar, que la acción carece de hechos, que sólo se ha trascrito un acta policial, que el testigo Juan Carlos Carreño es contradictorio, que no es presencial que lo recogido en la investigación es otra cosa y solicita que se Sobresea la causa de conformidad con el Artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de Aprovechamiento y se corrija la acusación por el Porte Ilícito de Arma.. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita se revoque la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “C” de la LOPNA, por no haberse presentado por el lapso de tres (03) meses y se imponga una medida mas gravosa, el adolescente responde que no puede venir al tribunal por que se le hace difícil venir por el transporte. La Defensa alego que el adolescente de las tres (03) medidas que le fue impuesta cumple Dos (02) los cuales son suficientes.
Acto seguido la Jueza procede a resolver las cuestiones plantada por la Defensa Pública de conformidad con el Artículo 578 Literal “B” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Declara con Lugar los vicio de omisión en cuanto a la relación de los hechos imputados, a la falta de fundamentación de la imputación, el ofrecimiento a prueba, otorgándole al Ministerio Público el plazo de tres (03) para hacer la corrección de los vicios declarados con lugar, en cuanto a los demás denuncias el tribunal conforme con el Artículo 578 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se pronuncia hasta tanto sea subsanadas las antes declaradas con lugar. En cuanto a la revocatoria de la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en razón de que el delito que se le imputa no merece privativa de libertad se le mantiene la misma, pero deberán presentarse al Tribunal de Control Tres (03) veces a la semana a los fines de que el adolescente se consiéntise en las ordenes judiciales emitidas por este tribunal, ordenándose continuar con la preliminar para el día 18 de Agosto del 2003. Dentro del lapso de Ley la Fiscal XVIII del Ministerio Público ALBA CASANOVA SALINAS DE AERTEAGA, dio contestación a los vicios formales y sustanciales declarados con lugar, constante dicho escrito de Siete (07) folios útiles. En fecha 18 de Agosto del 2003, se suspendió la continuación de la audiencia preliminar por la no comparecencia del adolescente y de la victima, difiriéndose en varias oportunidades por varias causas continuándose la audiencia Preliminar el día 13 de Enero del 2004, con la comparecencia de todas las partes, procediendo la jueza a revisar las actuaciones verificándose que el Ministerio Público dio cumplimiento a la subsanación de los vicios formales y sustanciales alegado por la Defensa Pública en su oportunidad legal, siendo admitido la corrección en cuanto a los hechos, a la falta de fundamentación, al ofrecimiento de las pruebas, continuándose con el vicio de la falta de fundamentación de la acusación, la cual fue declarada Sin Lugar por estimarse que existen suficientes fundamentos a la imputación que se le hace al hoy joven acusado, como lo son el Acta Policial, la Declaración del testigo y a la vez aprehensor ciudadano Juan Carlos Carreño
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Declararon CON LUGAR alguno de los vicios formales señalados por la defensa. Pública y en cuanto a la falta de fundamentación de la acusación la misma fue Declara SIN LUGAR.
SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, anteriormente identificado, por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal.
TERCERO: Se Admiten las Pruebas Testimoniales con las respectivas correcciones efectuada por el Ministerio Público por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral, de conformidad con los Artículos 354 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes;
PRIMERA: El testimonio en calidad de Experto de la Sub- Inspector T.S.U ELIBETH PEREZ COLLANTES, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalistica, Delegación Del Estado Lara, quien puede ratificar el contenido y firma de la experticia N° 9700-127-0812, Practicada al arma de fuego tipo revolver marca COLTS, modelo detective, calibre 38 spl, serial 28376M, contentiva de tres balas para armas de fuego calibre 38 spl. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar el OBJETO DEL DELITO en el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: El testimonio en calidad de Experto de los funcionarios Inspector Jefe AMADOR TORO y Sub Inspector LUIS ORLANDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalistica, Delegación Del Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA de SERIALES, signada con el numero 9700-056-5284, practicada el vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, color gris, uso particular, placa KAO-03Y, año 1999. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar el OBJETO DEL DELITO en el APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO.
TERCERO: El testimonio de los funcionarios policiales Cabo Segundo STALIN SÁNCHEZ y el Distinguido WISTON GIL, adscrito al Comando Sur de la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
CUARTO: El testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO CARREÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.018.752, de 25 años de edad, de oficio vigilante privado de la empresa Vibarca, residenciado en la Urbanización Agua Viva, calle Jose Felix Rivas, casa S/N. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del adolescente imputado y las causas que originaron las misma.
QUINTO: El testimonio del ciudadano GONZALEZ OMAÑA DEIVIS ALFONSO, de 29 años de edad, nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.566.110, comerciante domiciliado en la carrera 23 entre calle 54 y 55 N° 54-118. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado la victima de vehículo automotor Objeto del delito.
SEXTO: El testimonio del ciudadano CESAR JOSE ALVARADO GIMENEZ, de 20 años de edad, nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.960.953, ocupación estudiante domiciliado en la calle 56 entre carreras 18 y 19 en calidad de victima y testigo presencial de los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
SEPTIMO: Promuevo como pruebas documental para que sea incorporada por medio de la lectura del debate, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de entrega del vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color gris, placa KAO-03Y, serial carrocería 8Y4GW58FHX1904211 realizada por la ciudadana EVELIN GIMENEZ GARCIA y oficio N° 13-F18-2265-2002, emanado de la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en fecha 06-08-2002, donde consta la entrega del mismo. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar que efectivamente el vehículo una vez acreditada la propiedad del mismo fue solicitado por la victima y ordenada la entrega de la misma
CUARTO: Se Revoca la Medida de Cautelar del articulo 582 literal “A” de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente .por la de los Literales “C” presentación cada Ocho (08) daís y prohibición de comunicarse con la victima
QUINTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones el cual consta de Dos (02) piezas. al Tribunal de Juicio.
Registrese y Publiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Control N° 2, en Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes Enero del Dos Mil Cinco,
Abog: GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZA DE CONTROL N° 2
Abog: MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA
SECRETARIO DE SALA