REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KY01-D-2001-000014
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
El día 13 de diciembre este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven Identidad Omitida, como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de otras medidas sancionatorias que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
El día 28 de marzo de 2001, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso Identidad Omitida; la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ocurrido el día 01 de agosto de 2000.
Ahora bien, impuesto de la sanción el adolescente la incumplió, reiteradamente no obstante habérsele otorgado la oportunidad de reiniciarla; por lo que el día 21-03-2003 se impartió orden de ubicación; y en fecha 18-12-2003 se recibió oficio de un tribunal penal ordinario, donde notificó a este Tribunal que el solicitado estaba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (Uribana) por la comisión de un hecho punible, y que había sido condenado a tres años y medio de prisión.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal fijó audiencia de incumplimiento, celebrándose el día 13 de diciembre de 2004, en la cual el sancionado, no justificó su incumplimiento y la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA, solicitó se le impusiera tres (03) meses de sanción; y la defensa representada por la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO al Tribunal considerara lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal c de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y luego que cumpliera la sanción decretara la cesación.
El Tribunal para decidir observa:
Que al joven JOSE RAFAEL CASTILLO PACHECO, se le impuso la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año al ser condenado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual incumplió injustificadamente en forma reiterada, cumpliéndose el supuesto de hecho previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de la LOPNA, que expresa:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
...c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
El legislador ha considerado que aun cuando el delito no tenga como sanción la privación de libertad, en el sistema especial penal de adolescente, cuando hay incumplimiento injustificado de una sanción, debe aplicarse esa medida como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz.
Por otro lado, el otrora adolescente en la actualidad es adulto, y además está cumpliendo una pena por un delito cometido; por lo que se debe aprovechar esa circunstancia para que responda por su hecho delictivo y lograr su concientización del daño causado.
De allí que este Juzgador acoge la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se decreta la Privación de Libertad en contra Identidad Omitida, por el lapso de tres (03) meses, por la comisión del delito de d Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Centro-Occidental (Uribana).
Cúmplase,
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LINA RODRIGUEZ.
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