REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Enero de 2005
AÑOS:194º y 145º


ASUNTO: KP01-S-2003-006060

AUTO DECLARATORIO DE IMPROCEDENTE
SOLICITUD DEL TRIBUNAL REMITENTE

El día 22 de diciembre se reingresó a este Tribunal las actuaciones contenidas en este Asunto seguido contra el joven adulto Identidad Omitida, identificado en autos, proveniente del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; y remitido con oficio s/n. fechado 20 de diciembre de 2004, en razón de que no se declinó la competencia por lo que se considera incompetente para conocer de las actuaciones y acordó remitir el mismo a su tribunal de origen a fin de que declare la declinación de competencia respectiva.

Ahora bien, el Tribunal remitente fundamentó su oficio en auto que dictó el día 20 de diciembre en el cual textualmente expresa:

Revisada la presente causa, seguida al Joven Adulto Identidad Omitida, plenamente identificado en los autos que la integran, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, la cual fue remitida a este Tribunal, proveniente del juzgado de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y recibida en este Tribunal el día 10 de Diciembre 2004, se Aprecia que el Juzgado remitente en el auto de fecha 05 de Octubre 2004, que riela de los folios 316 al 320 ambos inclusive, a través del cual Ordena dicha Remisión, No Declino La Competencia, por lo que no es Competente este Tribunal para conocer de las Presentes actuación; Motivo por el cual se Acuerda devolverlas a su Tribunal de origen a fin de que declare la Declinación de Competencia Respectiva. Cúmplase. .


De este texto se evidencia que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, devuelve las actuaciones a este Tribunal, porque considera que se le remitieron las actuaciones sin haber declinatoria de competencia.

En razón de ello al realizarse la revisión de las actuaciones, se evidencia que en audiencia celebrada el día 05 de octubre de 2004, cuya acta corre a los folios 316 al 320, el Tribunal decidió lo relacionado a la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

... y en consideración que el domicilio del joven está ubicado en: Urb. Santa lucia, Cerca de la Autopista panamericana, calle 2 casa N° 2, La Independencia, Estado Yaracuy, este Tribunal confiere la forma, modo y lugar de cumplimiento a ser determinado por el tribunal de Ejecución de esa localidad en virtud de la necesaria remisión de las actuaciones del presente asunto a dicho estado en razón de la residencia del sancionado. En tal sentido se ordena la remisión del Presente expediente al Juez de Ejecución de aquella localidad a los fines de la aplicación del contexto legal a que se contrae el artículo 646 de la LOPNA en función del control del cumplimiento de las medidas impuestas al Joven sancionado. ...


Quien decide considera que no obstante no haberse utilizado el vocablo legal de "declinatoria de competencia" en la decisión, ha de entenderse que ese es el efecto de conferirle a otro Tribunal el control del cumplimiento de las medidas, de conformidad con el artículo 614 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente; y esto se afirma con la remisión de las actuaciones.

Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 17-11-2003 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en conflicto de conocer, estableció:

...Ahora bien, conforme a las disposiciones antes descritas, esta Sala considera que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es el competente para la ejecución de las medidas impuestas al nombrado adolescente, por cuanto éste está domiciliado en dicha jurisdicción. Así se decide.

Por otro lado, ha de tomarse en cuenta el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los requisitos de una justicia perfecta, como garantía de los ciudadanos, en los siguientes términos: "... El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

De allí que se considera improcedente que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la declinatoria de competencia, que ya existe en las actuaciones.

Sin embargo si el Tribunal remitente, disiente de esta decisión, puede plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara Improcedente la solicitud de pronunciamiento de este Tribunal sobre la declinatoria de competencia, realizada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; y se ordena la remisión de las actuaciones a ese Tribunal, como efecto de la declinatoria de competencia realizada en fecha 05 de octubre de 2004.

El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LINA RODRIGUEZ