REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000095
AUTO DE DENEGACION DE PERMISO RELIGIOSO
El día 14 de enero de 2005, se recibió comunicación emanada del defensor privado Abog. MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 60.459, con sede procesal en la carrera 165 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 04, oficina 06, Barquisimeto Estado Lara, que asiste al joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicita permiso religioso para su patrocinado en los siguientes términos:
... A los 12 años de edad mi representado estando hospitalizado por una Cirugía Hepática, prometió a la Virgen "Divina Pastora", que si salía bien de su padecimiento, le acompañaría en su procesión desde Santa Rosa" hasta la Catedral de Barquisimeto, por el resto de su vida.
Ahora bien, ciudadana Juez, el viernes 14-01-2005, la Virgen hace su visita a esta Ciudad, motivo por el cual le realizo solicitud de Autorización para que mi representado cumpla con su promesa de acompañar a la Virgen en su procesión. ...
El Tribunal para decidir observa:
El joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESUS YENADJI KAWDUARTI, ocurrido el día 11 de junio de 2003; en fallo de fecha 03 agosto de 2004 dictado en juicio contradictorio por el Tribunal de Juicio de esta Sección. Habiéndose impuesto del Auto de Ejecución el día 16 de noviembre de 2004; y aun no se le ha elaborado el Plan Individual previsto en el artículo 633 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es criterio de quien decide que el Plan Individual implica el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado; así como el establecimiento de metas concretas; y el desarrollo de estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, y que es necesario el tratamiento correspondiente; y luego de transcurrido un tiempo prudencial, ha de hacerse una evaluación sobre el efecto del tratamiento; que permita su salida y el retorno. Estos requisitos no se cumplen en el caso de autos.
Por otro lado, la Regla 48 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, aplicable supletoriamente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes establece en el aspecto religioso:
Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose participar en los servicios o reuniones organizadas en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrarse o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos ..."
Como se evidencia del contenido de esta norma, las obligaciones religiosas se podrán cumplir dentro del establecimiento reclusorio, sin autorizar que se cumplan fuera del mismo; ello por la condición de restricción de derechos que implica la sanción de privación de libertad.
Por lo que en cumplimiento en lo establecido en el artículo 647.a de la LOPNA que el atribuye al Juez de Ejecución la vigilancia para que se cumplan las medidas de acuerdo con las sentencias que las ordena, se considera improcedente el otorgamiento del permiso solicitado.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara Improcedente y en consecuencia denegada la solicitud de permiso especial por motivos religiosos en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LINA RODRIGUEZ.
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