REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Enero de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO : KY01-D-2002-000007

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD


El día 24 de enero de 2005 este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de otras medidas sancionatorias que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

El día 28 de enero de 2002, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, diagonal al IPASME, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, ocurrido el día 24 de enero de 2002.

Ahora bien, impuesto de la sanción el adolescente, se designó al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles, para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida.

En las actuaciones consta el oficio No. P-0186- 04 emanado de PANACED, recibido el día 22 de octubre de 2004, donde informa a este Tribunal que el adolescente inicio su sanción el 05-02-2003 y que la abandonó en ese mismo año y la reinicio en el mes de Septiembre y que la abandonó el 02-04-2004 sin causa justificada.

Por lo que se fijó audiencia de incumplimiento, efectuándose el 25 de enero de 2004, en la cual se oyó al adolescente, quien no justificó su incumplimiento y la Fiscalía 18° del Ministerio Público, representada por la Abog.GREISY SANCHEZ, solicitó que por cuanto no cumplió la sanción se le revoque la misma, y se le aplique lo establecido en el Art. 628 parágrafo 2 literal C de la LOPNA, por el lapso que le queda.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Público Penal Abg. VLADIMIR FREITEZ, solicitó que el Tribunal decidiera lo pertinente.

Como se evidencia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impusieron las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años al ser condenado por la comisión de un delito que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no tiene privación de libertad; las cuales incumplió injustificadamente, no obstante que en varias oportunidades se le ha reiniciado la medida en procura de que pueda cumplir la sanción, sin que haya necesidad de internarlo, para que le sean impuestas medidas resocializadoras.

De allí que sea necesario que el Tribunal acoja la solicitud fiscal y decrete el internamiento del adolescente para la aplicación de un programa socioeducativo efectivo y eficaz sustituyéndole las medidas sancionatorias impuestas, por la Privación de Libertad, por el lapso de 4 meses, que es el lapso que le falta por cumplir las medidas que le fueron impuestas, a los fines de que se preste la asistencia correspondiente, para lograr los objetivos previstos en el artículo. 629 de la LOPNA, como son desarrollo de la capacidad del adolescente mediante, medidas educativos y el logro de la adecuada convivencia con la Sociedad y la familia; de conformidad con el Art. 628 parágrafo segundo, literal “c” de la LOPNA, que expresa:

La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
...c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

El legislador ha considerado que aun cuando el delito no tenga como sanción la privación de libertad, en el sistema especial penal de adolescente, cuando hay incumplimiento injustificado de una sanción, debe aplicarse esa medida como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz.

Por otro lado, el adolescente en la actualidad está cumpliendo una medida de privación de libertad preventiva impuesta por el Tribunal de Control No. 2, de esta misma Sección; en fecha 30-12-2004 y enviado al Tribunal de juicio por calificación de flagrancia por un nuevo hecho punible; por lo que se debe aprovechar esa circunstancia para que responda por su hecho delictivo, lograr su concientización del daño causado y la aplicación de medidas resocializadoras.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se decreta la Privación de Libertad en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz. Ofíciese al Director del Centro socioeducativo Dr., Pablo Herrera Campins y al equipo técnico, que asiste al mismo a los fines de que se preste la asistencia correspondiente, para lograr los objetivos previstos en el artículo. 629 de la LOPNA. Asimismo se ordena se le elabore el Plan Individual. Notifíquese al Juez de Juicio de esta Sección.

Cúmplase.

El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LINA RODRIGUEZ.