REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: NORKA COROMOTO ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.713 y domiciliada en Tamaca , Las Delicias, Vía Duaca, S/N.
DEMANDADO: RAFAEL RAMÓN CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.251.529 y domiciliado en la calle 37 con calle 16 y 17, Respotería Coral, Barquisimeto, Estado Lara.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de once (11) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana Norka Antique donde manifiesta que: “(…) Soy la madre de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, (…) es el caso que el padre de mi hija nunca cumplió con la pensión alimentaria, fijada en el SEAM, por lo que deseo que el Tribunal tome las medidas al respecto (…)”.
En fecha 22 de Junio de 2001, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 04.
En fecha 29 de Junio de 2001, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, haciendo de esta manera posible el cómputo del lapso respectivo para que operara la contestación de la demanda, así como para que tuviera lugar el mismo día una reunión conciliatoria entre las partes en juicio; de lo cual se dejó constancia al folio 08 que no se realizó la reunión conciliatoria pautada por ausencia de la parte demandante, estando presente la parte demandada en la presente causa. En esta misma fecha 06 de Julio de 2001, y al folio 8 se encuentra la contestación de la demanda realizada por el demandado.
En fecha 20de Julio de 2001, el Tribunal a través de auto deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Del folio 63 al 65 se encuentra el informe social ordenado practicar en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
• PRIMERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la obligación alimentaria constituye un efecto de la filiación, siempre y cuando ésta se encuentre establecida, en el caso de autos dicha filiación quedó demostrada según copia simple de la partida de nacimiento de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Del análisis de las actas procesales queda demostrado el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por parte del demandado, así como también del ente empleador, quien haciendo caso omiso a los oficios emanados por este Tribunal se ha negado a formalizar las retenciones provisionales ordenadas; así como también, al no haberse logrado determinar de manera cierta el ingreso mensual del demandado desconociéndose así su capacidad económica real, resulta necesario determinar el monto a suministrar tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a fin de garantizarle a la beneficiaria de autos el suministro de la pensión alimentaria.
• TERCERO: En el informe social elaborado y consignado por la Trabajadora Social perteneciente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal se desprende que la madre de la niña aún cuando realiza una actividad laboral, la misma requiere de la ayuda y aporte económico del demandado a fin de tratar de cubrir las necesidades básicas de su hija; informe éste que se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana NORKA COROMOTO ANTIQUE, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN CORTEZ, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna el VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las empresas que ocupen menos de veinte (20) trabajadores, los cuales deberá retener el ente empleador y depositar en la cuenta de ahorros N° 01-0700396695 del Banco Industrial de Venezuela. Además en aras del Interés Superior que asiste a la niña de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hija reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. Ahora bien en el mes de septiembre de cada año, el padre deberá pagar adicionales a la pensión de alimentos de ese mes la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para cubrir parcialmente los gastos que por escolaridad ocasione su hija.
Los gastos de ropa, calzado, recreación, uniformes y matrícula escolar serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores.
Se fija una cuota extraordinaria anual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pagadera en el mes de diciembre de cada año para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria; cantidad ésta que el padre deberá pagar directamente a la madre guardadora. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,
ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
ACP/SA/alma.-
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