REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-010997
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg., Omaira Gómez González, asistiendo en este acto a la ciudadana EGLEE JOSEFINA DORANTE ADAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N ° 9.551.317, en la cual solicita se corrijan errores que existen en Partida de Nacimiento del Niño Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., quien nació en fecha 21 de Julio 2002, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2002, asentada en el acta N ° 1840, PRIMERO: en la que se incurrió en el error involuntario de asentar el primer apellido del padre como “FAVEITE”, siendo lo correcto “FANEITEZ”, SEGUNDO: se omitio el número de la cédula de identidad del padre, siendo lo correcto " V- 7.398.271" , tal como se evidencia en la fotocopia de la cédula de identidad del mismo.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que existen errores señalado en la referida partida de nacimiento, PRIMERO: en la que se incurrió en el error involuntario de asentar el primer apellido del padre como “FAVEITE”, siendo lo correcto “FANEITEZ”, SEGUNDO: se omitio el número de la cédula de identidad del padre, siendo lo correcto " V- 7.398.271" , tal como se evidencia en la fotocopia de la cédula de identidad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, se ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño " Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA. ", PRIMERO: en la que se incurrió en el error involuntario de asentar el primer apellido del padre como “FAVEITE”, siendo lo correcto “FANEITEZ”, SEGUNDO: se omitio el número de la cédula de identidad del padre, siendo lo correcto " V- 7.398.271" , tal como se evidencia en la fotocopia de la cédula de identidad del mismo.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del Mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario
ACP/yudith
Exp N ° KP02-S-2004-010997
Rect. de Partida.-
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