REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001097

Demandante: MARYORY PATRICIA RODRIGUEZ GALINDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.644.788 y de este domicilio.

Representante De La Parte Demandante: La Abogada Mariela Viloria de Colmenares, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.

Demandado: WALTER TOMAS ALVAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.264.753 y de este domicilio.

Hijo: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Diez (10) años de edad.

Motivo: Obligación Alimentaría

En fecha 14 de Abril de 2003, la ciudadana MARYORY PATRICIA RODRIGUEZ GALINDEZ comparece ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para exponer que el ciudadano Walter Tomás Álvarez se niega a contribuir con las obligaciones alimentarías tales como; vestido, calzado, educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica que genera el niño de auto. De esta misma forma indica que le sea fijada una obligación alimentaría en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) Semanales, más su aporte para los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles, uniformes, inscripción escolar, culturales, recreativos, deportivos, ropa y calzado, igualmente que se fije una cuota especial de bonificación de fin de año. En fecha 28 de Abril de 2003, el tribunal admite la presente acción y dispone la citación personal del ciudadano demandado y la realización de un Informe Social a las partes en juicio.
En fecha 14 de Mayo de 2003, fue citado personalmente el ciudadano demandado y consignado por el alguacil en fecha 15 de Mayo de 2003. En fecha 20 de Mayo de 2003, consta auto del Tribunal en donde se dejó consta que siendo el día fijado para la realización del acto conciliatorio entre las partes, sólo asistió la parte demandante y no así la parte demandada. Al folio 9, consta que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado no concurrió. En fecha 7 de Agosto de 2003, consta auto del tribunal en donde se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. A los folios 16 al 18, consta el texto del Informe Social elaborado por la Licencia Daniela Sánchez en el hogar de la parte demandante.



Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Al demandado se le citó para el proceso tal como lo comprueba el contenido del folio 7, no asistió al acto conciliatorio, no contestó la demanda, no promovió ningún tipo de pruebas, y no asistió a la entrevista de la realización del informe del social acordado por el Tribunal.

Segundo: El niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, tiene establecida su filiación con respecto a ambos padres, tal como se comprueba del texto de la copia de la partida de nacimiento del prenombrado niño (folio 4). Y son justamente los dos progenitores quienes deben aportar el monto de la obligación alimentaría para el prenombrado niño.

Tercero: Del texto del informe social que cursa en autos se desprende que el demando trabaja como taxista con un vehículo propio que le otorgo la Gobernación del Estado Lara, a través de un crédito de FUNDEME, y en consecuencia tiene ingresos con los cuales puede contribuir al mantenimiento del referido hijo, con quien ha sido bastante irresponsable hasta el presente.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARYORY PATRICIA RODRIGUEZ GALINDEZ, en contra del ciudadano WALTER TOMAS ALVAREZ FREITEZ, ambos identificados, y se dicta como monto de obligación de alimentario la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.) Mensuales, que serán cancelados en dos cuotas quincenales y depositados en una cuenta que se abra con ese fin. Se fija una cuota anual pagadera en el mes de septiembre en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar. Para dar satisfacción a los gastos navideños se fija la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.). La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Social, y las medicinas deben ser adquiridas entre los dos progenitores.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Abg. CARLOS PORTELES,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:26 p.m.
El Secretario,

Abg. CARLOS PORTELES

EOT/CP/carlos.-