REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: HAYMARA DE LA CHIQUINQUIRÁ CERCADO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.199 y de este domicilio.

DEMANDADO: RICHARD FEDERICO AVILA UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.651.349 y de este domicilio.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Haymara De La Chiquinquirá Cercado Ramírez donde manifiesta que: “(…) es el caso que a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones alimentarias que le corresponde a su legítimo padre para con mi menor hijo y a objeto de coadyuvar con las necesidades materiales, económicas, morales y religiosas del menor, solicito al menor fije la pensión de alimentos a la que está obligado su padre, en la suma que sea convenida por este Tribunal acorde al salario que devenga mensualmente, visto que desconozco el salario mensual que devenga su legítimo padre (…)”.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 03.
En fecha 26 de Julio de 2004, se consigna el exhorto enviado a nuestro homólogo en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy debidamente cumplido, consistente en la practica de la citación del ciudadano demandado. De esta manera posible el cómputo del lapso respectivo para que operara la contestación de la demanda, así como para que tuviera lugar el mismo día una reunión conciliatoria entre las partes en juicio; de lo cual se dejó constancia al folio 17 que no se realizó la reunión conciliatoria pautada por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora en la presente causa. En esta misma fecha 02 de Agosto de 2004, se dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda al folio 18 del expediente.
En tal sentido al folio 19 se encuentra escrito de pruebas realizado por la parte actora, y que fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. De los folios 21 al 24 se encuentra las actas donde se dejó constancia de las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la actora.
En fecha 17 de agosto de 2004. se deja constancia de la culminación del lapso probatorio y de que el demandado no hizo uso de la articulación abierta para probar sus defensas.
Del folio 32 al 33 se encuentra el informe social ordenado practicar en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
• PRIMERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alacanzado la mayoridad”, así mismo el artículo 30 ejusdem determina el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado; y en su parágrafo primero se señala: “los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”, por lo que al quedar demostrada la filiciación del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna con el demandado a través de la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa al folio 2 del expediente, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surge la obligación alimentaria previamente señalada para el ciudadano Richard Avila.
• SEGUNDO: Al efectuarse el estudio del caso preocupa de manera imperiosa el abandono económico y afectivo del padre con respecto al beneficiario de autos al existir un total desinterés en la tramitación de la causa, al no hacerse parte en el juicio, aún cuando se encontraba debidamente citado, para tratar de desvirtuar los alegatos presentados por la parte actora.
• TERCERO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño en el numeral 2 establece: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicas, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño(…)”. Por su parte el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, refiere que para determinar el monto a suministrar por concepto de pensión de alimentos debe ser tomada en consideración la capacidad económica del obligado. En el presente procedimiento no pudo ser demostrada la capacidad económica del obligado, sin embargo, quedó demostrada la relación de dependencia laboral, por lo cual resulta necesario para quien juzga, fijar el monto a suministrar en base a un porcentaje sobre el sueldo, en el sentido de garantizarle por una parte la pensión alimentiaria al beneficiario de autos y por otra, no afectar de manera desproporcionada los ingresos del demandado, asegurando a su vez el incremento progresivo de dicha pensión, en la medida en que se produzcan incrementos en el sueldo del demandado.
• CUARTO: En relación a los testimoniales promovidos por la parte demandante, se logra demostrar el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Richard Avila con respecto a su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, así como se logra evidenciar que las necesidades del niño son sufragadas en su totalidad por la madre, testimoniales que se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• QUINTO: En cuanto al informe social que cursa en el expediente, y en virtud de que el mismo no aporta pruebas ni elementos nuevos al proceso, que sirvan de fundamento o referencia para quien juzga a fin de decidir la presente causa, no se le atribuye ninguna valoración probatoria, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana HAYMARA DE LA CHIQUINQUIRÁ CARCADO RAMÍREZ, en contra del ciudadano RICHARD FEDERICO AVILA UTRERA, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo bruto mensual devengado por él, a partir de la presente fecha; suma está que deberá ser retenida directamente por el ente empleador y depositada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin ante el Banco Industrial de Venezuela , cuyo beneficiario será Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Además en aras del Interés Superior que asiste al niño beneficiario de autos, el padre deberá cubrir los gastos que su hijo reclame en preservación de la salud a través del Seguro Social Obligatorio, sin embargo aquellos gastos que no sean cubiertos por el preindicado seguro serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores, previa presentación de récipes y facturas médicas. Ahora bien en el mes de septiembre de cada año, el padre deberá pagar adicionales a la pensión de alimentos de ese mes la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir parcialmente los gastos que por escolaridad ocasione el niño. Los gastos de ropa, calzado, recreación, uniformes y matrícula escolar serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores.
Se fija una cuota extraordinaria anual del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las bonificaciones de fin de año del obligado, pagadera en el mes de diciembre de cada año para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario; cantidad ésta que será retenida directamente por el ente empleador y entregada directamente a la madre guardadora. Con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido, pago parcial o total o alguna otra forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque de gerencia a este Juzgado a nombre del beneficiario de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,

ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
ACP/SA/alma.-