REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001594
DEMANDANTE: YELIZ MARGARITA ELIAS HARNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.877.504 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

DEMANDADO: RUBEN DARIO AGÜERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.428.252 y de este domicilio.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de trece (13)

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 13 de Mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana YELIZ MARGARITA ELIAS HERNANDEZ, para exponer que de la unión que sostuvo el ciudadano RUBEN DARIO AGÜERO PAREDES, procrearon un hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, y que el padre le suministra a su hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 15.000.°°) por concepto de Obligación Alimentaría, y que dicho monto es insuficiente para cubrir los gastos de sustento, vestido asistencia médica, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, odontólogo, deportes y recreativos que requiere el mencionado niño. Según información suministrada por la ciudadana Yeliz Elías, el ciudadano Rubén Agüero, labora en la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A. devengando un sueldo diario de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.555,45) es por lo que la ciudadana Yeliz Elías, solicita a este Despacho que el ciudadano Rubén Agüero, convenga en pagar por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de su hijo José Manuel, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo que devenga el demando, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del Bono Vacacional, CUARENTA POR CIENTO (40%) de Cesta Ticket, y un aporte de fin de año de CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus utilidades y prestaciones sociales. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo procreado dentro de esa unión, e informe de sueldo correspondiente al ciudadano Rubén Darío Agüero.
En fecha 24 de Mayo de 2.004, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11/05/04 el Alguacil Robersi Mendoza consigna la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue efectuada en fecha 26/05/04. En fecha 09/06/04 el Alguacil Carlos Jiménez consigna la boleta de citación practicada al ciudadano demandado y la cual fue logrado en fecha 08/06/04 (folio 11).
En fecha 20 de Julio de 2.004, oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que ambas partes no asistieron ni por sí y ni por medio de apoderados judiciales. Al folio14, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano Rubén Darío Agüero Paredes, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal. En fecha 17 de Septiembre de 2.004, consta auto del Tribunal en donde se le hace saber a las partes en juicio que precluyó el lapso de promoción de pruebas y que ambas partes no promovieron ninguna. A los folios 18 al 20, consta el texto del Informe Social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Se tiene como fidedigna la copia de la partida de nacimiento del beneficiario de estos alimentos que cursa al folio 4, puesto que fue acompañada con el libelo de la demanda y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, todo ello en la aplicación en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El adolescente tiene establecido su filiación con relación a sus dos padres, y deben ser ellos quienes le suministren el monto de la obligación alimentaría conforme a lo pautado en el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: El padre del adolescente obtiene buenos ingresos ya que trabaja para la empresa “Kraft Foods Venezuela C.A” y obtiene ingresos suficientes con los cuales contribuir a la formación de su hijo. La referida información consta al folio 5 del presente asunto.
Cuarto: Del Informe Social se evidencia que la madre obtiene ingresos al desempeñarse como domestica en otras casa de familia, lo cual deriva modestos ingresos, situación que determina que se imprescindible el aporte paterno.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YELIZ MARGARITA ELIAS HERNANDEZ, en contra del ciudadano RUBEN DARIO AGÜERO PAREDES, ambos identificados, y se dicta como monto alimentario que el obligado, debe pasar a su hijo en la cantidad equivalente al Veintidós punto Cinco Por Ciento (22.5%) de los ingresos brutos Mensuales, del padre, pagaderos en cuatro cuotas semanales, que deberán ser retenidas por el patrono y entregadas directamente a la demandante. Se fija una cuota adicional para cubrir los gastos de inicio de año escolar que es de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) pagaderos una vez en el mes de Septiembre de cada año. Se ordena que sea retenido el equivalente al Diez Por Ciento (10%) del monto total de la utilidades anuales que recibe el padre por su trabajo, que serán pagados en la oportunidad en la cual la empresa que se desempeña como patrono decrete las utilidades, esta suma de dinero será utilizada para dar satisfacción a los gastos de la temporada navideña del adolescente de autos. Se dispone también fijar un Quince Por Ciento (15%) sobre el monto de las prestaciones Sociales del trabajador, para el caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, cantidad que debe ser enviada en cheque a este Tribunal. La atención a la salud y las medicinas deben ser aportadas a través de los entre públicos dispensadores de salud y de la adquisición que hagan los padres de los insumos necesarios para cubrir estos gastos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario.

Abg. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:28 p.m.
El Secretario.

Abg. CARLOS PORTELES

EOT/CP/carlos.-