REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-008142
Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana CONSOLACION RUBIO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.341.190 debidamente asistida por la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el No. 36.757, quién en su condición de cónyuge heredera y en representación de su hijos, solicita se les DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana CONSOLACION RUBIO RUIZ y a su hijo Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., del causante JUAN CARLOS MORA GUTIERREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.597.456, fallecido ab-intestato el día 03 de Septiembre de 2004, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada en el libro de Defunciones correspondiente al año 2004. Admitida a sustanciación en fecha 14 de octubre de 2004, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son Acta de Defunción del ciudadano JUAN CARLOS MORA GUTIERREZ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 855 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2004, el acta de matrimonio celebrado entre el De Cujus y la ciudadana CONSOLACIÓN RUBIO RUIZ y la partida de nacimiento de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las declaraciones de los ciudadanos PEREZ LOPEZ YALITZA COROMOTO y GIMENEZ RIVERO HECTOR DAVID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.194.344 y 9.615.274 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, DECLARA, a la ciudadana CONSOLACIÓN RUBIO RUIZ, al niño Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA. anteriormente identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS MORA GUTIERREZ, antes identificado.

Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES


EL SECRETARIO

Abog. CARLOS PORTELES
Carla.-