REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003792
DEMANDANTE: LEANDRO RODRIGO SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.923.234
DEMANDADO: NORELIS DEL CARMEN SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.595.300
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 08 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 11 de Octubre del 2.004, el ciudadano LEANDRO RODRIGO SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.923.234, asistido por la abogado Luz Graciela Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.571, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.595.300, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 08 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 21 de Octubre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 08 de Diciembre del 2.004, la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SIVIRA, asistida del abogado José Antonio Andara, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.204 se da por citada. (Folio 08).
En fecha 13 de Diciembre del 2.004, la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SIVIRA, asistida del abogado José Antonio Andara, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 09).
En fecha 22 de Diciembre del 2004, la Fiscal Decimocuarto (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog, Maria de los Ángeles Martínez, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LEANDRO RODRIGO SANCHEZ RIVERO y NORELIS DEL CARMEN SIVIRA ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 1.992, según acta cursante bajo el N° 306, folio 307 fte del libro de Registro Civil de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000°°), los cuales serán destinados para cubrir los gastos de alimentación, vestido y educación; y serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela signada con el N° 3030027422, cuyo titular es la madre del niño. En cuanto a los gastos especiales como medicamentos, hospitalización y tratamiento que requiera el niño, los mismos serán cubiertos por el padre. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen libre, es decir el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee. Las festividades de carnaval, semana santa y navidad serán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, siempre y cuando no interfiera en las actividades del niño. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.